REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos SOSA BETANCOURT ALEXIS JOSE y SOSA BETANCOURT MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana SANOJA ASIA ELIZABETH, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 26 de noviembre de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANOJA ASIA ELIZABETH, ante la Comisaría Oeste del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…un ciudadano...ALEXIS SOSA...me dió (sic) un tiro...en la pierna izquierda...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANOJA ASIA ELIZABETH, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, ello por cuanto no cursa en autos Reconocimiento Médico Legal que debió practicarse a la víctima, a los efectos de determinar el carácter y tipo de lesión que presuntamente sufrió la ciudadana SANOJA ASIA ELIZABETH.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de tres a doce meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 26 de noviembre de 1996, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos SOSA BETANCOURT ALEXIS JOSE y SOSA BETANCOURT MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana SANOJA ASIA ELIZABETH, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos SOSA BETANCOURT ALEXIS JOSE, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle San Pedro, sector Nueva Esparta, Gramoven, Catia, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.483.255, y SOSA BETANCOURT MIGUEL ANGEL, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Nueva Esparta I, calle San Pedro, Gramoven, primera escalera, casa Nº 74, Catia, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.765.135, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana SANOJA ASIA ELIZABETH, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 5300-05