REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Causa No. 26-J-M-296-05.-


JUEZ PRESIDENTE (T): JOSEFINA CAMARA NOVOA



ESCABINO TITULAR I: MANUEL ANTONIO MARTINEZ OLIVEROS



ESCABINO TITULAR II: LERIDA CHIQUINQUIRA URDANETA DELGADO


FISCAL: DRA. SORIYER PARRA
FISCAL AUXILIAR COMISIONADA UNDECIMA (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN
Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 26-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico medio en Electricidad, hijo de MARIA JOSEFINA MRAIN (F) y de JUAN BAUTISTA BENAVIDES (F), residenciado en Las Adjuntas, Barrio El Ciprés, Sector El Plan, casa N° 54, Parroquia Macario, Municipio Libertador, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.716.


DEFENSA: DRA. ELENA URRIBARRI
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 57


SECRETARIA: ABG. VERÓNICA MARQUEZ



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


La Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. SORIYER PARRA, al inicio del juicio oral expuso la acusación correspondiente en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ratificando de igual forma las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los hechos objeto del proceso están representados en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron expuestos en la audiencia oral de la siguiente manera “El día 21 de junio de 2003, siendo la 1:00 p.m. aproximadamente el ciudadano José Antonio Suárez Abarca, se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta color blanco perteneciente a la empresa Global Gas, en la Redoma de Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao de la ciudad de Caracas, momento en el cual fue interceptado por el ciudadano Daniel Rafael Benavides Marín quien se encontraba de copiloto en una moto y en compañía de un sujeto aún no identificado que la conducía; descendiendo de la misma cuando, portando arma de fuego y con la intención de robar, apuntó a la víctima y lo constriñó a tolerar que se subiera al vehículo que conducía, luego de lo cual, por medio de amenazas a la vida, lo sometió violentamente exigiéndole la entrega de las cantidades de dinero que llevara consigo, no logrando consumar el hecho en virtud que dicho dinero se encontraba dentro de un cofre del cual la víctima no portaba las llaves, propinándole un cachazo en la cabeza, siendo seguidamente aprehendido por funcionarios policiales”.

Así mismo, la defensa del ciudadano DANIEL BENAVIDES AQUINO CASTILLO, representada por la DRA. ELENA URRIBARRI, Defensora Pública Penal 57º, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que su defendido era inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, todo lo cual fundamentó de forma oral.

Así mismo, la Juez Presidente procedió a preguntar al acusado si deseaba rendir declaración, informándole de su derecho a rendir declaración de igual forma que él mismo no está obligado a reconocer culpabilidad y a no declarar en la Audiencia de ser su voluntad. De igual manera le explicó que podía declarar todas las veces que deseara durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal le impuso al acusado el precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el acusado manifestó su deseo de no declarar y aportó sus datos de identificación personal, de la siguiente forma: DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 26-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico medio en electricidad, hijo de MARIA JOSEFINA MARIN (F) y de JUAN BAUTISTA BENAVIDES (F), residenciado en las adjuntas, barrio El Ciprés, sector El Plan, casa No. 54, Parroquia Macario, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.716.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
Y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Durante el desarrollo del juicio oral y público, se recibió el acervo probatorio del presente proceso, por lo que este Tribunal procede a su análisis, conforme a las reglas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso, empleando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido en la audiencia del juicio oral y público, comparecieron los ciudadanos:

1.- SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica con el rango de Inspector, y un tiempo de servicio de catorce años, residenciada en El Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.209 quien expuso: “A la División de Balística llegó procedente de la Policía Metropolitana un ama de fuego, a los fines de practicarle una experticia de balística, que consistía en una pistola marca Bersa, calibre 380 auto, modelo Thunder 380 super, la cual posee un cañón con una longitud de 92 milímetros, se llegó a la conclusión que se encuentra en buen estado de funcionamiento, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si... Si...

2.- EDWAR VICENTE AULAR REQUENA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en comisión de servicios en la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con el rango de Cabo Primero, con tiempo de servicio de 13 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.753, quien expuso: “Ese era un procedimiento que se hizo en Caricuao, en compañía de dos funcionarios avistamos a un camión de gas que estaba siendo victima de un atraco, nos acercamos y procedimos a realizar el procedimiento y se localizó un arma de fuego, le practique la detención a un ciudadano, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Dentro del camión... Yo estaba manejando la Unidad y quien se baja a realizar la aprehensión fue el Sargento García y el agente Marcos Piñango y cuando regresaron me dijeron que lo habían conseguido dentro del camión... Si... En estos momentos no recuerdo bien, creo que fue un arma de fuego... Si en la cabeza... Solo pude observar... No recuerdo, me imagino que si ya que era el motivo por el cual el sujeto estaba aplicando el robo... Estaba fuera del camión... No.

3.- JOSE ANTONIO SUAREZ ABARCA, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-6.104.097, quien expuso: “Yo iba para Caricuao, iba el motorizado y el parrillero, yo no vi el motorizado y el parrillero se monto en el puesto del camión de adelante y que era un atraco, como no tenia la llave del cofre me pregunto por el dinero, me dijo que sacara la llave, venia pasando la patrulla y capturaron al muchacho, el tenía la cara tapada con una camisa blanca, fui a la compañía hable con el gerente y me dijo que pusiera la denuncia porque consiguieron el armamento en el camión, Es todo”. A preguntas formuladas respondió: En el año 2003... Estaba en la cola... Con el armamento... Que le diera los reales... Si por la cabeza... No... Porque venia pasando un autobusete y les aviso... No... No... Me lleve el camión a la compañía... En el piso del camión... Como 15 minutos dentro del camión... Estaba abajo en la carretera ya se había bajado... Al lado del camión... No recuerdo si fue a las once o a las doce.

Pues bien, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, estima luego de atender y analizar los órganos de prueba que fueron recibidos en el desarrollo del juicio oral y público, y que se encuentran constituidos por las declaraciones de los ciudadanos EDWAR VICENTE AULAR, funcionario de la Policía Metropolitana quien actualmente se encuentra en Comisión de Servicio en la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la experta SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ ABARCA, se estima lo siguiente:

Manifestó el funcionario que compareció al debate oral y público EDWAR VICENTE AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que había participado en un procedimiento en la cual había resultado detenido un ciudadano, siendo que dicho funcionario era la persona que iba manejando la unidad y quienes procedieron a practicar la aprehensión fueron el Sargento García y el Agente Marcos Piñango, no pudiéndose acreditar realmente las circunstancias de la aprehensión del acusado, puesto que el funcionario no participó en la misma, ya que igualmente de lo manifestado por el mismo destacó no recordar bien lo sucedido ese día; así mismo la experto SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien practicó experticia de reconocimiento real a un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre .380 auto, modelo Thunder, y a un (1) cargador con capacidad para quince (15) balas calibre .380 auto; siendo que dicha actividad pericial si bien es cierto, que produce convicción de la existencia de dicho objeto, ya que se acredita su carácter de arma de fuego, y certeza del cargador, por su naturaleza eminentemente policial no produce otro indicio, que permita establecer la participación del acusado en el hecho imputado. Igualmente, de la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ ABARCA, quien manifestó que cuando iba para Caricuao, una persona que andaba de parrillero en una moto, se le monto en el puesto del copiloto del camión que conducía, manifestándole que era un atraco, no logrando ver al sujeto cuando fue detenido.

Por lo que, fuera de las circunstancias anteriormente indicadas, no se estiman acreditados los hechos acusados objeto del presente juicio y en este sentido, el Ministerio Público no logró demostrar suficientemente la configuración del delito por el cual se acusó al ciudadano DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, toda vez que, de las pruebas recibidas, no es posible tener convicción a título de certeza de los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se advierte que ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal respecto del hecho objeto del juicio, lograron acreditar de manera cierta las circunstancias fácticas relativas a la acusación fiscal, ya que estos órganos de prueba son insuficientes y presentan contradicciones, para acreditar sin lugar a duda razonable la existencia de los hechos debatidos.

Así mismo, este Tribunal no estima ningún otro hecho acreditado y en este sentido no logró demostrar la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suficientemente a través de los órganos de prueba que ofreció y que fueron recibidos en el Juicio Oral y Público, la configuración del delito por el cual acusó al ciudadano DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ya que de la deposición que a través de los testimonios aportados por el ciudadano EDWAR VICENTE AULAR REQUENA, así como de la experta SANDY CAROLINA PIMENTEL, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ ABARCA, no pueden representarse estos jueces que lo ocurrido el día 21 de junio de 2003, constituyera violación a normas que consagren tipos penales, en este sentido, en virtud que los testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público son insuficientes para acreditar realmente lo ocurrido el día antes mencionado.

Por lo tanto, fuera de estos elementos no existe ningún otro medio de prueba, para configurar el delito imputado en el presente caso al acusado, por lo que le asiste la razón a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público cuando en sus conclusiones solicita la absolución del mismo; no obstante, del desarrollo del debate oral y público no se desprende bajo ningún respecto elementos de prueba suficientes que soporten la imputación en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN.

Por lo que debe concluirse que no se ha demostrado a través de los medios probatorios presentados los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputará al acusado, por ello ante la inexistencia de la certeza necesaria para condenar al acusado DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, 363, 364 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365 y 366 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III




DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, por unanimidad PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 26-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico medio en electricidad, hijo de MARIA JOSEFINA MARIN (F) y de JUAN BAUTISTA BENAVIDES (F), residenciado en las adjuntas, barrio El Ciprés, sector El Plan, casa No. 54, Parroquia Macario, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.716, de los cargos que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva que hasta la presente fecha operaba en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL BENAVIDES MARIN, y en consecuencia, se ordena su libertad plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Absuelve al Estado venezolano al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y publicada en la sede del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día martes dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m).
LA JUEZ PRESIDENTE (T),

JOSEFINA CAMARA NOVOA


LOS JUECES ESCABINOS,



MANUEL MARTINEZ OLIVEROS LERIDA URDANETA DELGADO
TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA MARQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA MARQUEZ



Causa N° 26-J-M-296-05.-
JCN/jcn.-