REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000065
ASUNTO : IG01-X-2006-000034


RESOLUCIÓN Nº IG012006000342

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 10 de mayo de 2006 se abrió en este Tribunal Colegiado una incidencia de inhibición, por motivo de la abstención de conocer y decidir en el asunto IP01-R-2006-000065, seguido contra el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, planteada por el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia tonel artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que en los casos de inhibiciones de un Juez de un Tribunal Colegiado, como en el presente caso, decidirá la incidencia el Juez Presidente, motivo por el cual procede esta Juzgadora a decidir, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Del acta suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones por el Juez inhibido, la cual aparece agregada a los folios 01 y 02 de las actuaciones, se extraen que el motivo por el cual el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS se abstuvo de conocer y decidir el mencionado asunto lo constituyó el hecho de intervenir en el mismo el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, como Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con quien lo unen lazos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, esto es, por ser su primo.

Explicó que el Abogado José Alberto García Montes es hijo de su difunta tía Lesbia Montes de García, quien era a su vez hermana de su padre Rangel Montes Sánchez, por lo cual se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los fundamentos de la inhibición se extrae que la razón por la cual el Juez integrante de la Corte de Apelaciones se abstuvo del conocimiento del asunto IP01-R-2006-000065, fue básicamente por tener vínculos consanguíneos con una de las partes intervinientes en el predicho proceso judicial, cuya incidencia de apelación se elevó ante esta Corte de Apelaciones, concretamente con el titular de la acción penal, Fiscal Primero del Ministerio Público. Esta circunstancia aparece regulada en la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como un motivo de inhibición y recusación, al disponer que el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes o representante de alguna de ellas es una causal de recusación, que igualmente se aplica a las inhibiciones.

Desde esta perspectiva, es opinión del Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en su Obra “Lecciones del nuevo proceso penal venezolano”, que el derecho o facultad de las partes de recusar y la obligación del juez de inhibirse, son corolarios del derecho a la defensa, pues es evidente que el mismo no se puede desenvolver de manera práctica y eficaz, sin la garantía de la integridad y de la buena intención del juez a quien se pide justicia. (Pág. 59)

Ahora bien, constató esta Juzgadora que el Juez inhibido no promovió los elementos de prueba que demuestren los argumentos esgrimidos para abstenerse de conocer y decidir, no obstante debe advertirse que en la Corte de Apelaciones se encuentran registrados con anterioridad otros asuntos en los que se evidencia que constituye un hecho notorio judicial el que el mencionado Juez se inhiba del conocimiento de los asuntos en los que intervenga el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público, cuyas incidencias de inhibición han sido declaradas con lugar en su totalidad, aunado al hecho de apreciarse la presunción de veracidad de su acto volitivo de abstenerse de conocer en los asuntos en los que intervenga el predicho Abogado, que deriva de explicar el por qué, cómo y cuándo se materializan esas circunstancias o causales de inhibición en los asuntos judiciales que se ponen en su conocimiento.

Por ello, ante casos como el observado, existiendo una norma imperativa que impone a los Jueces la obligación de inhibirse de los asuntos en los que observen cualesquiera de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 86 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar a que se les recuse deben proceder a abstenerse de decidir, como una manifestación de integridad y buena fe del juez a la hora de impartir justicia, para garantizarle a las partes el principio de igualdad como corolario del derecho de defensa que corresponde al juez garantizarlo en todo estado y grado del proceso.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN DEL JUEZ RANGEL MONTES CHIRINOS, Titular de este Tribunal Colegiado, en el asunto IP01-R-2006-000065, seguido contra el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxense las presentes actuaciones al asunto con el cual guarda relación. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ANA MARÍA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012006000342