REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000023
ASUNTO : IP01-R-2006-000065
RESOLUCIÓN Nº IG012006000345
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.262, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.226, domiciliado procesalmente en el Edificio Savino, Primer Piso, Oficina 06, ubicado frente al Paseo Manaure (Indio Manaure), en la Avenida Independencia de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN LUGO, sin identificación personal en el escrito recursorio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem.
El presente Asunto se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de mayo de 2006 se inhibió de su conocimiento el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento en la misma fecha.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Primero: Que el recurrente funda su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en los motivos o causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Segundo: Que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el Abogado impugnante está legitimado para ello por ser el representante de la Defensa del acusado.
Tercero: que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, aunque de manera anticipada, toda vez que la decisión fue publicada el día 01 de Marzo de 2006, el recurso de apelación fue ejercido el 22 de Marzo de 2006 y el Tribunal notificó al acusado del texto íntegro de la sentencia el 28 de Marzo de 2006, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Cuarto: Igualmente se observa que con relación a la contestación del recurso, la misma no fue realizada por la Representación del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 49 de la Tercera Pieza del Expediente.
Quinto: Que el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto estas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.
Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)
En atención a lo antes expresado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15/11/2002, estableció: “Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende, por lo que se evidencia que la parte recurrente al denunciar los vicios de falta o insuficiente motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación previstos en los numerales 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cumplió con la carga de puntualizarlos en la recurrida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en Representación de su defendido, ciudadano VÍCTOR RAMÓN MARÍN LUGO, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fija para el día MARTES 30 DE MAYO DE 2006, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Zenlly Urdaneta
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución N° IG012006000345