REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000097
ASUNTO : IK01-X-2006-000015
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO
Ingresó ante este Tribunal Superior la incidencia de inhibición presentada el 21 de abril de 2006, por el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-P-2003-000097 seguido contra el ciudadano Samuel Jesús Ramos Colina, con fundamento en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por la relación de amistad que le une al Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, quien funge como Defensor Privado en dicho asunto.
El 09 de mayo de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Acontecido como ha sido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el funcionario inhibido promoviera las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificada de acta de audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-P-2003-000097 el 2 de marzo de 2004, de donde se desprende la intervención del Abogado Cruz Graterol Roque como Defensor del acusado Samuel Jesús Ramos Colina; así mismo copia certificada de acta de audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas de fecha 31 de marzo de 2006, donde se verifica la intervención en el mencionado asunto del Juez inhibido como director del proceso, como prueba a sus alegatos, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitir dicha probanza por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada, con las premisas siguientes:
La causal invocada para separarse de la causa principal N° IP01-P-2003-000097 es la prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en virtud del lazo de amistad que le une al Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque y al afecto mutuo entre sus núcleos familiares, además de la existencia de nexos conyugales entre miembros de las mismas, Abogado éste quien se desempeña como Defensor Privado del acusado en la causa de la que se desprende.
En la respectiva acta de inhibición el funcionario judicial inhibido expone:
“En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico acusó al ciudadano Samuel Jesús Ramos Colina por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Advierte el Juez tercero de Juicio que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado ya identificado y mi persona, es pública y notoria la existencia de un nexo de amistad que se ha ido incrementando durante los dos últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo que aunado al aspecto afectivo de amistad acrecentada en los últimos dos años, pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición”.
De los alegatos propuestos por el Juez Tercero de Juicio para separase del proceso seguido contra el referido acusado, se observa que hace referencia al lazo de amistad que le une a una de las partes intervinientes en el proceso, enmarcando loa misma en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
La situación subjetiva es enmarcada en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que esgrime:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Por su parte, la doctrina ha manejado el tema de la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del Juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Al respecto, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.
Lo anterior hace referencia a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, a razón de que los mismos no deben tener causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
El mismo autor define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
La anterior definición precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En la incidencia objeto de estudio el Juez ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo de amistad ya expuesto.
Así mismo, la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
El fallo parcialmente trascrito fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente n° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.
En vista a todo lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa se conforma un motivo que impide al Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA juzgar con imparcialidad y de manera transparente dada la existencia de su relación especial de amistad con el Abogado Defensor de los acusado como parte actuante en el proceso penal, encontrándose elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el Juzgador aquí inhibido en su carácter de Juez Tercero de Juicio es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en el asunto IP01-P-2003-000097, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000353