REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000014
ASUNTO : IP01-X-2006-000014


RESOLUCIÓN Nº IG012006000348


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto que con la nomenclatura de ese Tribunal cursa bajo el N° IP11-P-2004-000301, seguida contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con base en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° eiusdem.

La aludida incidencia se recibió en este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien suscribe.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones, observa:

Del acta inserta a los folios 1 y 2 de las actas procesales se extrae que la inhibición fue fundamentada, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho que, en la causa penal que se sigue al acusado José del Carmen López ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la referida extensión, su Defensor Privado AMER RICHANI, quien fue juramentado el 26 de febrero de 2006, mantuvo vínculos profesionales de trabajo y amistad con el Juez NAGGY RICHANI SELMAN, cuando éste se desempeñaba en el libre ejercicio de la Profesión de Abogado, especialmente en Defensas Penales de manera conjunta, como lo son entre otros, la ejercida a favor del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO en el asunto penal signado con el N° IK11-P-2002-000014.

Argumentó, asimismo, el Juzgador que a pesar de que actualmente no existe el citado vínculo amistoso y laboral entre ellos, no se sentiría objetivamente habilitado para conocer y decidir el asunto que le ha correspondido juzgar, como órgano subjetivo del Tribunal de Juicio que preside, ello en aras de garantizar la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República, como uno de los postulados de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó señalando que se encuentra incurso en una de las causales que lo excusan del conocimiento del mencionado asunto, arriba especificado, cuya fundamentación legal la realiza en lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Ofreció como medios de prueba de sus dichos, copia certificada del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el mencionado Abogado, actuando conjuntamente en el señalado asunto IK11-P-2002-000014, la cual se admite por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Cuando se resuelven las incidencias de inhibiciones y recusaciones, resulta relevante analizar los criterios doctrinarios que sobre tales instituciones procesales se han esgrimido; uno de ellos es el referido por el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, quien cita el sentir de Arminio Borjas, quien opinaba:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerlos sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir el (Sic) los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, sino que reside en su persona, se da a las partes un recurso: la RECUSACIÓN y se impone a los funcionarios una obligación:
LA INHIBICIÓN O EXCUSA, en virtud de las cuales deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación. (Pág. 59)

Este criterio doctrinario encuentra desarrollo en las disposiciones contenidas en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en los artículos 86 y 87, cuando consagra las causales de inhibición y recusación para que un juez se separare del conocimiento de un asunto y le impone, a su vez, en el segundo artículo mencionado, la obligación de inhibirse sin esperar a que se le recuse. Es una norma imperativa que les ordena ese actuar, incluso, en los casos en que se les recuse y consideren procedente la causal invocada.

Ahora bien, al Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal le correspondió resolver un asunto seguido en ese Despacho Judicial contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse de su conocimiento, precisamente, por encontrar que en el mismo interviene, como defensor del acusado, un Abogado que en oportunidad anterior a su desempeño como Juez de la República ejerció junto con él la Profesión de Abogado en libre ejercicio, para lo cual intervinieron en defensas penales y como prueba de ello ofreció y consignó a la presente incidencia una copia certificada de un escrito suscrito por él y el Abogado AMER RICHANI, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la misma Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2001, en la causa N° 3C-427-2001, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano Pedro Pablo Romero, donde solicitan la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales y la libertad de su defendido, escrito éste que demuestra lo alegado por el Juez inhibido, en cuanto a no poder juzgar como Juez de Juicio a un ciudadano cuyo Abogado Defensor es el Abogado AMER RICHANI.

Las consideraciones anteriores permiten concluir a este Tribunal Colegiado que en el presente caso es procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2004-000301.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto que con la nomenclatura de ese Tribunal cursa bajo el N° IP11-P-2004-000301, seguida contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con base en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° eiusdem. Notifíquese al Juez inhibido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a los fines de que sea agregado al asunto con el cual guarda relación. Líbrense boleta y oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

ANA MARÍA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000348.