REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000015
ASUNTO : IP01-X-2006-000015
Corresponde a este Tribunal Colegiado dictar resolución en las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición presentada por el Abogado NAGGY RICHANI, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante acta de fecha 7 de abril de 2006.
El 09 de mayo de 2006, se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Juez Segundo de Juicio, Abogado NAGGY RICHANI, presenta su inhibición teniendo como base legal la contenida en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en la causa N° IP11-P-2004-000088, por cuanto aduce que existe un vinculo laboral y amistoso con uno de los defensores privados de acusado FREDDY YRAUSQIN LANOY, en la causa de la que se separa.
A tal efecto, en el acta de inhibición el funcionario judicial inhibido expuso:
“…luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el Nº IP11-P-2004-000088 seguida el hoy acusado FREDDY YRAUSQIN LANOY por el delito de Homicidio Calificado, me percato que uno de los defensores privados del citado acusado debidamente juramentado como tal es el abogado AMER RICHANI, según consta en escrito de fecha 07/04/2006 de la CUARTA pieza del presente asunto. Con ocasión a ello resulta importante destacar, que con dicho abogado me unieron vínculos de amistad y trabajo, toda vez haber ejercido, cuando estuve en el libre ejercio (SIC) de la profesión, defensas penales de manera conjunta, como lo son por ejemplo la ejercida a favor del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO en asunto penal signado IK11-P-2002-000014. En atención a ello, y a pesar de ya no existe el citado vinculo amistoso y laboral entre nosotros, no me sentiría sin embargo objetivamente habilitado para conocer y decidir el presente asunto como órgano subjetivo de este Tribunal, ello en aras a la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República como uno de los postulados de la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.”
Así pues, habiendo hecho uso el funcionario inhibido de la potestad legal establecida en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el Abg Amer Richani actuando como defensores privados en el asunto penal Ik11-P-2002-000014, como cimiento a sus dichos, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitir dicha probanza por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir directamente sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:
Se observa que la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Enmarcada así la situación subjetiva en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que esgrime:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Ahora bien, inveterada es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
El autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
El mencionado autor signa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En la incidencia objeto de estudio el Juez NAGGY RICHANI, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo de amistad ya expuesto.
Así, la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
El fallo parcialmente trascrito fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”
En vista a todo lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa se materializa un motivo que impide al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN juzgar con imparcialidad y de manera transparente dada la existencia de su relación especial de amistad con el Abogado Defensor del acusado como parte actuante en el proceso penal, encontrándose elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el predicho Juzgador en su carácter de Juez Tercero de Juicio es procedente y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en el Asunto IP11-P-2004-000088, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre actualmente conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular y Ponente
MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000346