REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-R-2006-000067


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Dio inicio al procedimiento en Segunda Instancia, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roldan Di Toro Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Asunto N° IP01-P-2006-000419, seguido a los imputados EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, sin especifica identificación por el apelante, encartados por la presunta comisión del delito de tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, donde se acordó imponer a los dos primeros imputados de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta Penal cada ocho días, y a la última de las imputadas se le impuso la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, establecida en el numeral 1° del referido artículo.

Una vez dado el trámite de ley, el 2 de mayo de 2006 se declaró admisible el recurso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir procede a hacerlo en bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

Encuadra el mecanismo de impugnación en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrida le causa un gravamen irreparable, según lo establecido en el artículo 436 eiusdem, en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado en delitos graves y de lesa humanidad como el de tráfico, dejando ilusoria la acción de justicia en violación a las normas constitucionales de los artículos 29 y 271, que imponen la obligación al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad.

Agregó que el gravámen causado no solo afecta la labor Fiscal, sino que incide directamente en la comunidad, pues otorgar beneficios para delitos tan graves a los cuales la Constitución se los niega expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población, y contra las cuales gozan de protección constitucional, tomando en cuenta que conceder un arresto domiciliario a una persona a quien se le decomisó sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su residencia, en virtud del allanamiento con orden judicial solicitado por las varias y reiteradas denuncias de la comunidad del expendio de drogas que se realizaba en el inmueble.

Considera que con dicha decisión también se lesiona el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la protección de la victima y la reparación del daño al que tengan derecho, también serán objetivos del proceso penal, así como lo establece el artículo 118 eiusdem, considerando que con ello se causa agravio al Ministerio Público en su propio nombre y como representante de los derechos de la victima, en este caso la colectividad a quien se perjudica con los delitos referidos a la materia de drogas por ser el colectivo, al respecto citó el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional referido a las delitos de lesa humanidad.

Signó como única denuncia: la violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos excluidos de este beneficio por Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que del auto de fecha 21 de marzo de 2006, que decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se desprende la indebida aplicación del artículo 256 eiusdem para otorgar el beneficio en una causa cuyo objeto es un delito de lesa humanidad, para el cual está excluida su aplicación por disposición constitucional y sentencia vinculante N° 1.712, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, la cual citó.

Así mismo ratificó el carácter que le da la Sala Constitucional al delito de tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad, así como la exclusión de los beneficios previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la referida Sala.

En suma a lo anterior, citó decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de febrero de 2002, expediente N° 2001-000650; citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente N° 01-1116; sentencia de la misma sala de fecha 28 de junio de 2002, expediente N° 02-0560; sentencia de fecha 06 de junio de 2002, expediente N° 01-1266 de la Sala Constitucional; y sentencia del 09 de noviembre de 2005, expediente N° 03-1844, en Sala Constitucional.

En relación a las señaladas sentencias, alegó que no existe posibilidad alguna de duda sobre el criterio reiterado de la Sala Constitucional en relación con el delito de tráfico y la no procedencia de las medidas cautelares respecto a ellos, entendiendo que también deben conjugar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como quedó demostrado en el presente asunto, porque la detención se produjo por allanamiento realizado conforme a la ley adjetiva penal, con orden de un Juez de Control y con la presencia de testigos civiles e imparciales incautándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sostuvo que se debió atender la sentencia 1.712 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando en el presente caso la imputada CARMEN LUCIA VILLA en audiencia admitió que la droga era suya, actitud esta que coloca a la Juzgadora en flagrante violación del artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de la revisión de las actas se constata el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de que la pena a imponer es de 6 a 8 años y su agravante de un tercio a la mitad, artículo 46.5° de la ley especial en la materia, por haberse cometido en el seno del hogar doméstico, por la magnitud del daño causado, al permitirse que personas que expenden drogas sean reinsertadas al mismo lugar o residencia donde decomisaron las sustancias, facilitando la impunidad y continuidad del delito y el daño pluriofensivo que genera.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada, ordenándose en garantía de la acción de justicia la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.


CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA

La Abogada Isabel Monsalve de Lilo, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los imputados en el presente asunto, opuso contestación al recurso ejercido, señalando:

Que respecto al carácter de delito de lesa humanidad, tanto el Acuerdo de San José como la Comunidad Internacional, coinciden en atribuir a los delitos contra los derechos humanos y a los crímenes de guerra el calificativo de lesa humanidad, el cual consiste en que una autoridad representante de un Estado, cause daños a ciudadanos con ocasión del ejercicio de un cargo público y utilizando el poder de Estado, donde el sujeto activo de esta tipología de delitos, siempre será un funcionario público y el sujeto pasivo la ciudadanía, y las normas violadas serán aquellas referidas a los derechos humanos y al derecho militar.

Que el delito de narcotráfico, como en el presente caso se pretende ajusticiar, no tiene por sujeto activo un funcionario público sino un ciudadano corriente, por lo cual no está comprendido dentro de la mencionada categoría de lesa humanidad, considerando además quien contesta, que la connotación que le ha querido dar el legislador constituyentista en sus artículos 29 y 271, cuando el primero establece categóricamente la tipología de lesa humanidad, más el segundo no menciona que el delito de narcotráfico esté comprendido en dicha topología, sino que aglutina una serie de delitos, incluyendo el narcotráfico y los de lesa humanidad, a los cuales sanciona con la imprescriptibilidad, pero no se extiende más de allí, diferencia a cada uno de ellos mas no dice que todos sean de lesa humanidad.

Que la sentencia 1712 de fecha 12/09/2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, llega a crear una sanción que no está prevista en ninguna ley, la cual es que el delito de narcotráfico es de lesa humanidad, conclusión a la que no ha debido llegar por cuanto donde no interpreta el legislador no le está permitido hacerlo al intérprete, menos aún crear mediante una decisión una sanción.

Que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las tipologias legales, en su artículo 29 no dispone en forma precisa y positiva que los delitos relacionados al tráfico de drogas sean de lesa humanidad, auque por otro lado la Sala Constitucional haya concluido que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como delito de lesa humanidad, que aún cuando la Sala pretende atribuir a esta decisión el carácter de vinculante, debemos concluir que la misma no lo tiene conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa disposición hable de interpretaciones de una norma, y de acuerdo al contenido y alcance de tal decisión queda absolutamente demostrado que no trata de una interpretación, sino por el contrario, invadió la esfera legal de los artículos 29 y 271, creando una pena como lo es la tipologia de lesa humanidad.

Conforme a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia y de la disposición contenida en el artículo 49 ordinal 6° de la Carta Magna, consideró que la sentencia de la Sala Constitucional termina siendo inconstitucional y violatoria de la señalada norma, que a pesar de haberse señalado como vinculante debe revisarse para su correcta interpretación, quedando demostrado que el delito de narcotráfico no constituye delito de lesa humanidad y que la Juzgadora de la recurrida no infringió disposición legal alguna, en cuyo caso se aplica la disposición constitucional contenida en el artículo 24, por lo que solicita la desestimación de la apelación presentada.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En el auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2006, se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 19-03-06, por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, adminiculada al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18-03-06, suscrita por funcionarios adscritos a las comisiones policiales B.A.T., DIPE y B.O.P de la Policía de este Estado, a las Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos Carlos Luis Hidalgo, César Aular y Crisanto Romero, quienes fueron testigos del allanamiento practicado por los funcionarios policiales de este Estado, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 18-03-06 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y a la Planilla N° 07 de fecha 18-03-06 emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada la cual arrojo un resultado de 25.2 gramos.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito, y la conducta predelictual de los mismos.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer a los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.986, de profesión indefinida, natural de Santa Bárbara del Zulia, y residenciado en la calle Garcés con calle Ampíes y Comercio, casa N°. 18, detrás del Banco de Venezuela, por donde esta el archivo de la gobernación, Coro, Estado Falcón, y YURI CARMEN MARRUFO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.611, de profesión indefinida, natural de Coro, y residenciada en el sector Bobare, avenida Buchivacoa con callejón estadio, casa N° 7, al frente del bar Chirimoyo, Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarto Penal. Así mismo, con respecto a la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.477, de profesión del hogar residenciado en el Barrio Pantano Centro, callejón Jansen con calle Miranda y Calle Riera, cerca del Poliformativo Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario con Apostamiento Policial en la siguiente dirección en el Barrio Pantano Centro, callejón Jansen con calle Miranda y Calle Riera, cerca del Poliformativo Coro, Estado Falcón, haciéndole la debida participación al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales que debe asignar un funcionario adscrito a dicha institución para que cumpla con la vigilancia de la mencionada imputada. Y así se decide.

Igualmente se declara Sin Lugar recurso de revocación, invocado por el representante fiscal en sala con respecto la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana Carmen Lucía Villa de Salas, quien manifestó que dicha imputada reconoció que la sustancia ilícita era de ella, y podría con la medida continuar con la comisión del delito; todo en razón que esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegarse a imponer por el delito que se le imputa, y así mismo, dicha ciudadana deberá mantener una conducta idónea por cuanto este Tribunal ordenara la designación de un funcionario policial para que cumpla con el apostamiento, y verifique que dicha ciudadana no incumpla con la medida, que puede ser causal de revocatoria de la misma.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO Y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.-) Se le imponen a EDIXON JULIO CADENA y YURI CARMEN MARRUFO RIVERA, ampliamente identificados en autos, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, ampliamente identificada en autos, Medida Cautelar prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-) Se ordena oficiar a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que designen un funcionario policial para que cumpla con el apostamiento en la residencia de la ciudadana Carmen Lucía Villa de Salas. 4-) Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la representación fiscal. 5-) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón”.


CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

La Representación del Ministerio Público considera que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado, impidiéndole el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos de lesa humanidad, afectando igualmente a la colectividad por crear situaciones de impunidad y riego intolerables para el resto de la población. Estima el apelante que el gravamen ocasionado encuentra otra lesión en el dispositivo contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la protección de la victima y la reparación del daño como objetivos del proceso, que en el caso es la colectividad.

Sus alegatos encuentran epicentro en la violación del artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en delitos para los cuales está excluido ese beneficio por sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la representación de la Defensa en su escrito de contestación contrapone dichos alegatos, estimando que el presente asunto no está comprendido dentro categoría de lesa humanidad a los que alude el Fiscal, y que la connotación que le ha querido dar el legislador constituyentista en sus artículos 29 y 271, cuando el primero establece categóricamente la tipología de lesa humanidad, más el segundo no menciona que el delito de narcotráfico esté comprendido en dicha topología pues solo lo sanciona como imprescriptibles, señalando además, que la Sala Constitucional llega a crear una sanción que no está prevista en ninguna ley, la cual es que el delito de narcotráfico es de lesa humanidad, y que aún cuando la sentencia 1712 de fecha 12/09/2001 diga ser vinculante, la misma no debe considerarse así por no estar referida a interpretaciones constitucionales.

En el presente asunto ciudadanos EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, fueron aprehendidos por funcionarios policiales luego de la practica de una orden allanamiento, consecuencialmente imputados por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando ante el Tribunal Quinto de Control la privación judicial preventiva de libertad para los mismos.

En atención a los alegatos y oposiciones formuladas por las partes actuantes en el recurso de apelación y contestación al mismo, debe esta Alzada señalar el Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, respecto al trato de los delitos en materia de estupefacientes así, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, Exp. 01-1016, como Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)”.(Negrita de esta Corte)

El trascrito fallo signa claramente al tráfico de sustancias estupefacientes como un crimen de lesa humanidad, señalando la exclusión que le da la norma constitucional del artículo 29 a los delitos de lesa humanidad, como el establecido en el entonces artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad como principio general, así como también excluye a dichos delitos de “beneficios como lo serían las medidas cautelares, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”, concordando lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ya citado artículo 29, para señalar que dichos delitos son imprescriptibles.

Con este horizonte, la misma Sala con ocasión a la resolución de un recurso de interpretación, en sentencia del 09 de noviembre de 2005, exp. 03-1844, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció:

“…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes …es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental”.

El señalado criterio disminuye la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes estén siendo enjuiciados por delitos de lesa humanidad como lo es el tráfico de estupefacientes.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Dicha norma dispone entre otras cosas, el carácter vinculante de las interpretaciones que dé la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República sobre normas y principios constitucionales, y en este margen se encuentran las antes aludidas sentencias por basarse en interpretaciones de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna.

En el presente asunto la Juez de Primera Instancia debió atender a tal dispositivo constitucional, decretando entonces medida cautelar privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos, en especial atención a que la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS quien en el momento de la celebración de la audiencia de presentación declaró: “Esa droga es mía, ellos no tiene (sic) nada que ver con eso, esa es mi casa yo vivo ahí”, tal como puede apreciarse al folio 22 en el acta levantada al efecto.

La afirmación hecha por la ciudadana CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS le imprime al presente caso una característica preponderante susceptible de haber sido analizada por el Ad Quo, es decir, circunstancia agravante en el caso que se examina, previstas en la ley derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 43 numeral 1°, que prevé: <1°: el seno del hogar doméstico…> y en la vigente Ley, en su artículo 46, ordinal 5° <5° en el seno del hogar doméstico…> toda vez que, tal afirmación de la imputada adminiculada con el tipo penal investigado, TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no debió ser resuelto con el decreto de una medida cautelar sustitutiva, como la del ordinal 1° del artículo 256, consistente en el arresto domiciliario, por cuanto se estaría permitiendo, favoreciendo, contribuyendo con la práctica continuada del tipo penal imputado, en caso de resultar ciertas las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública, esto por una parte.

Y por la otra parte, se observa de la recurrida que en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Juzgadora señaló:

“…considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito, y la conducta predelictual de los mismos.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Consideran quienes acá deciden que tal apreciación resulta a todas luces errada, pues dichos presupuestos operan tanto para el decreto de una medida privativa de libertad, como para el decreto de medidas cautelares sustitutivas, por lo que es contradictorio pensar que si no están acreditados los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se concluya que “los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es entonces, como atendiendo la jurisprudencia en la materia que nos ocupa y vista la contradicción existente entre los motivos utilizados por la Juzgadora para imponer a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas, así como la especial situación de la imputada que reside en el lugar del allanamiento donde se incautara la sustancia ilícita, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho ES ANULAR LA DECISIÓN dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que CONOCIÓ DEL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones, Sala Ordinaria, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado Roldan Di Toro Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Asunto N° IP01-P-2006-000419, seguido a los imputados EDIXON JULIO CADENA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.310.986, profesión indefinida, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, residenciado en la calle Garcés con calle Ampíes y Comercio, casa N°. 18, detrás del Banco de Venezuela, por donde esta el archivo de la gobernación, de esta ciudad, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.611, de profesión indefinida, natural de Coro, y residenciada en el sector Bobare, avenida Buchivacoa con callejón estadio, casa N° 7, al frente del bar Chirimoyo, de esta ciudad, y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.477, de profesión del hogar residenciado en el Barrio Pantano Centro, callejón Jansen con calle Miranda y Calle Riera, cerca del Poliformativo Coro; todos encartados por la presunta comisión del delito de tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, donde se acordó imponer a los dos primeros imputados de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación ante el Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta Penal cada ocho días, y a la última de las imputadas se le impuso la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, establecida en el numeral 1° del referido artículo.
SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dicto la misma.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en al Sala Única de esta Corte, en Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de mayo de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000358