REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005015
ASUNTO : IK01-X-2006-000018


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.-


Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisión de la presente recusación, presentada por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, en sus carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2005-5015 por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO, contra la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. EVELYN PEREZ.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 12 de mayo del 2006, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por el ya mencionado defensor, cuyos presupuestos de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y realizarla antes de la audiencia oral y pública.

MOTIVACIÓN:
Observa este Tribunal Colegiado que el defensor Recusante indicó la razón por la que procedía a presentar formalmente la recusación, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación. Quedando la Recusación presentada por dicho defensor, fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Planteó el recusante, los motivos que invocaron dicha incidencia, el cual lo constituye: 1) Que el Tribunal que regenta la referida Juzgadora de Juicio, después de la declaración que hiciera el Médico Forense Dr. Emilio Medina, quien fue presentado por la representación Fiscal, manifestó que además del delito de secuestro solicitado por el Fiscal del Ministerio Público se adicionaba una nueva calificación jurídica y que la misma consistía en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, solicitó a los acusados manifestaran si querían declarar, suspendió la audiencia y ordenó al Alguacil que hiciera pasar a los testigos de la defensa a objeto de imponerles que la audiencia estaba diferida para el día 10 de mayo de 2006 pero con el agravante manifestado por la Juez recusada quien indicó lo siguiente: “ESTA NUEVA CALIFICACIÒN JURÌDICA, NO IMPLICA EL HECHO DE QUE EN EL PROCESO PUEDA SALIR ABSUELTO O CONDENADO; 2) Que se infiere de manera lógica y jurídica que existe una predisposición de CONDENAR a los imputados por secuestro y por homicidio intencional en grado de Frustración; que está demostrado de manera clara y meridiana SU OPINIÒN, trayendo como consecuencia que su conducta se subsume en lo establecido en el articulo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por que además quedó dudas acerca de su IMPARCIALIDAD, pero además hay un temor fundado en su actuación como Juez.

TEMPORANEIDAD.
De la revisión del presente asunto se evidencia que la presente solicitud de recusación fue incoada una vez iniciado el debate, no dando así estricto cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

Articulo 93. Procedencia. La reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Omissis……

Sin embargo establece el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 2005, lo siguiente:

Este artículo establece como plazo máximo para la proposición de una reacusación el día hábil anterior al debate, lo cual parecería indicar que no es posible recusar a un juez o escabino durante las sesiones el jucio oral o antes de la deliberación incluso.
En realidad aquí hay una imprecisión del legislador, el cual obvió el problema de las causas sobrevenidas de recusación, que tan magistralmente resuelven legislaciones como la alemana, la española y la cubana. El asunto es como sigue.
La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Subrayado de esta alzada.
Omissis
Es claro, que aun cuando este artículo no diga nada al respecto, cuando en medio de un juicio oral se produzca una causal sobrevenida de recusación y sea alegada por la parte a quien afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado.

Ahora bien, aun cuando el quejoso no interpuso el presente recurso el día hábil anterior tal y como lo establece la norma en comento y visto que alega como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 ordinal 7º, en virtud de un hecho sobrevenido en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como se apuntó anteriormente, se hace necesario declararlo admisible y así se decide.

Finalmente, de la revisión del escrito de recusación se evidencia que el recusante promueve las siguientes pruebas testimoniales, ciudadanos: ELIA ROSA RIERA OLLARVES, CARMEN AIDA MARTÌNEZ, YOLIMAR BEATRIZ BRITO CAMACHO, MIGUEL ANGEL OLIVET PEREZ Y MAGDA YAJAIRA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nro 18.605.293, 7.940.643, 16.708.563, 1.963.576 y 9.500.650, respectivamente, a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos; por lo cual esta Corte las Admite de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la presente Recusación incoada por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, en sus carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2005-5015 por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO, contra la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. EVELYN PEREZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el recusante, salvo su apreciación en la definitiva, consistente en prueba documental en copia certificada del acta levantada el 03-06-2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de continuación del juicio oral y público en la causa N° IP01-P-2005-5015 y las testimoniales ofrecidas. Se fija Audiencia Oral y Pública para el día 23 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ELIA ROSA RIERA OLLARVES, CARMEN AIDA MARTÌNEZ, YOLIMAR BEATRIZ BRITO CAMACHO, MIGUEL ANGEL OLIVET PEREZ Y MAGDA YAJAIRA CHIRINOS, antes identificados, quienes deberán ser presentados por la parte recusante promovente a los fines de su evacuación.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO.

I
EL JUEZ PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR
ABG MARLENE MARIN

Abg. ANA PETIT.
EL SECRETARIO


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.



La secretaria

Resolución N° IG012006000361