REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003667
ASUNTO : IP01-R-2005-000082
PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 30 de junio de 2005, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENMANUEL JESUS PEREIRA y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA en la causa signada con la nomenclatura IP01-S-2003-003667, en contra del auto dictado en fecha 26 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, siendo totalmente extemporánea.
La Fiscal 5º del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 07 de junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no efectuándose la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 12 de mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
Punto previo:
Observa esta alzada que el recurso de apelación puesto a su conocimiento fue interpuesto el 30 de junio de 2.005, pero no fue hasta el día 11 de abril de 2.006, cuando fue remitido a esta alzada con franca violación del plazo de veinticuatro horas previsto por el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye una violación grave a la Tutela Judicial Efectiva del recurrente, de modo que se le hace un llamado de atención a la Juez de la recurrida a los fines de que no vuelva a incurrir en una conducta similar.
Igualmente, esta alzada exhorta a la recurrente en los casos futuros a no optar por una conducta pasiva ante el menoscabo de los derechos de su patrocinado.
Resolución de la admisión:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir, según lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte.
Tempestividad: Se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al mismo día de la notificación de la decisión dictada, estando dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictada en fecha 26 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la cual declaró la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de sus defendidos.
En razón de ello esta Corte debe recordar el contenido del artículo 331 del Código Adjetivo Penal, el cual expresa:
Auto de apertura a Juicio: La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes:
Oissis…
Este auto será inapelable.
Así pues, dicha norma fue interpretada por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citamos en extracto:
Esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente No Exp. 04-2599).
De modo que, se desprende de la norma y de la decisión citada que el auto que declare admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto son inapelables, y por cuanto la apelante intenta recurso precisamente contra dicho auto, es por lo que debe declarar inadmisible el mismo.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENMANUEL JESUS PEREIRA y JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREIRA en la causa signada con la nomenclatura IP01-S-2003-003667, en contra del auto dictado en fecha 26 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón que declaró la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, siendo totalmente extemporánea.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO
JUEZ PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN.
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT
IG012006000362