REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000077


RESOLUCIÓN Nº IG012006000363

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2006 por el Abogado CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el IPSA bajo el N° 6.721, con domicilio procesal en la Calle Comercio, N° 31-B, Teléfonos: 2519828 y 2520828, de esta ciudad, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.518.532, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2006 que REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano WILSON RAMÓN MORÓN.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal la legitimación necesaria para ejercer los recursos, en los términos siguientes: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso de autos, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del defensor privado del acusado.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Pues bien, conforme a la certificación de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 18 de abril de 2006, y el recurso fue ejercido el 25 de abril de 2006, al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 25 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que revocó la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.


Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el IPSA bajo el N° 6.721, con domicilio procesal en la Calle Comercio, N° 31-B, Teléfonos: 2519828 y 2520828, de esta ciudad, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.518.532, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2006 que REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano WILSON RAMÓN MORÓN.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Mayo de 2006. Años: 195° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Resolución N° IG012006000363