REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO : IP01-R-2006-000091
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000091




PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 28 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Gladis Margarita Suárez de Sánchez en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura IP11-S-2003-000402, asistida por el Abg. Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual ordena la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 7.437.086.

La Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. KLEYDIS DIAZ MARIN, fue emplazada en fecha 05 de abril del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no efectuándose la misma.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 12 de mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código Penal Adjetivo en su único aparte.

Tempestividad: Se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al 4° día siguiente de dictada la decisión, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 21 de marzo de 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, acordó la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 7.437.086, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesta por la ciudadana Gladis Margarita Suárez de Sánchez en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura IP11-S-2003-000402 asistida por el Abg. Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual ordena la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 7.437.086.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente

GLENDA OVIEDO
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN
JUEZ PONENTE JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT

Resolución N° ig012006000360