REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IK01-X-2006-000010


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS


Concierne a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el ABG. ALFREDO CAMPOS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro, en la causa Nº IK01-X-2006-00010, donde fueron acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a los ciudadanos JOSE HONORIO ARRIECHI y CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, de conformidad con el los artículos 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal.

Presentada como fue la aludida Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del respectivo Tribunal, manifestando el Juez Inhibido, lo siguiente:



“Omissis…
Advierte el Juez tercero de juicio que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este juzgador actuó en el citado asunto en funciones de Control decretando orden de aprehensión, celebrando audiencia de presentación y decretando medida Judicial preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados. Es evidente entonces que este Juzgador actuó como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por lo cual estimo que me encuentro dentro de una de las causales de inhibiciones y recusaciones previstas en el articulo 86 de la Ley adjetiva penal, concretamente la prevista en su ordinal 7º el cual estatuye que “ los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico (sic), secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…(omissis).”


En fecha 26 de abril de 2006, esta Instancia Superior dio por recibida la presente incidencia y designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente causa.

Visto que el juez inhibido acompañó copia certificada del Auto de fecha 16 y 30 de mayo de 2002, mediante la cual ordenó Orden de Aprehensión y decretó Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI ROJAS; pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Consignó el juzgador inhibido copia certificada del Auto de fecha 16 y 30 de mayo de 2002, mediante la cual ordenó Orden de Aprehensión y decretó Medida Judicial de Privación de Libertad, contra en contra del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI ROJAS, uno de los acusados en la presente causa; ello a los fines de demostrar sus dichos en la inhibición planteada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones procede a Admitir la referida copia certificada como prueba documental en la presente incidencia, por considerarla un documento fehaciente en razón de estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, y por resultar útil, licita y pertinente para el pronunciamiento al fondo de la presente incidencia. Y así se decide.
Ahora bien, pasa esta Alzada a delimitar los fundamentos alegados por el funcionario inhibido; observando que dicho funcionario exteriorizó que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa Nº IK01-X-2006-000010, con fundamento en artículo 87 del texto adjetivo penal, por cuanto aduce que ha emitido opinión de fondo.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Por su parte el artículo 86, ordinal 7º, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1….omissis…
2.….omissis…
3.….omissis…
4.….omissis…
5.….omissis…
6.….omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. ….omissis…

Se desprende entonces, que la razón en la que funda la inhibición presentada el Juez Tercero de Juicio ABG. ALFREDO CAMPOS, es la de haber emitido pronunciamiento al fondo del presente asunto cuando ejercía funciones de Juez Quinto de Control, en fecha 16 y 30 de mayo de 2002.

Es oportuno traer a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica que contiene la institución de la inhibición, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”


Por las razones antes aludidas se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. ALFREDO CAMPOS, y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. ALFREDO CAMPOS, en la causa signada bajo el Nº IK01-X-2006-000010 y Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular Y Ponente


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Juez Titular


ABG. ANA MARÍA PETIT
Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria
Sentencia N° IG012006000327