REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000085
ASUNTO : IK01-X-2006-000012

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

El 10 de abril de 2006 el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó ante la Secretaría su inhibición en el Asunto IP01-P-2004-000085, con fundamento en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el funcionario inhibido promoviera las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificada de auto de diferimiento de audiencia de juicio oral y público, de fecha 27/03/06 en el Asunto IP01-P-2004-000085, de donde se desprende la intervención del Abogado inhibido como director del proceso y se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado de los acusados Abogado Cruz Graterol, como prueba a sus alegatos, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitir dicha probanza por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada, con las consideraciones siguientes:

La causal invocada para separarse de la causa principal N° IP01-P-2004-000085 es la prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en razón del lazo de amistad que le une al Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque y al afecto mutuo entre sus núcleos familiares, además de la existencia de nexos conyugales entre miembros de las mismas, Abogado éste quien se desempeña como Defensor Privado del acusado en la causa de la que se separa.

En el acta de inhibición el funcionario judicial inhibido relata:

“En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Segundo (sic) del Ministerio Publico contra el ciudadano BALMORE ANTONIO FERRER VILLA (sic), donde fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sic) este Tribunal ordena Fijar audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas tal como lo prevé el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte el Juez tercero de Juicio que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado ya identificado y mi persona, es pública y notoria la existencia de un nexo de amistad que se ha ido incrementando durante los dos últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo que aunado al aspecto afectivo de amistad acrecentada en los últimos dos años, pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición”.

De los dichos utilizados por el Juez Tercero de Juicio para separase del proceso, se observa: ” que en comienzo erradamente describe la intervención de un Fiscal, imputado y delito, DISTINTOS A LA CAUSA DE LA CUAL SE DESPRENDE, lo que pudo ser el resultado de la acción de “copiar y pegar” un acta de inhibición anterior, pues en el presente caso quienes aparecen como acusados son los ciudadanos: JOSE BRAVO LEON, YOVANNY FERNANDEZ y DAVID JOSE GARCIA, e interviene el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, más sin embargo, ello no es óbice para que este Tribunal Colegiado proceda a conocer y decidir sobre capacidad subjetiva que pueda tener el funcionario que se inhibe.

Se observa que la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

La situación subjetiva es enmarcada en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que esgrime:

"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."

Ahora bien, la doctrina ha manejado el tema de la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del Juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Al respecto, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.

Lo anterior hace referencia a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, a razón de que los mismos no deben tener causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.

El mismo autor define la inhibición como:

“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

Sobre la imparcialidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y, en consecuencia, la parte así lesionada careció de juez natural…”


La anterior definición precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En la incidencia objeto de estudio el Juez ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo de amistad ya expuesto.

Así, la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

El fallo parcialmente trascrito fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente n° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.


En vista a todo lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa se conforma un motivo que impide al Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA juzgar con imparcialidad y de manera transparente dada la existencia de su relación especial de amistad con el Abogado Defensor CRUZ GRATEROL ROQUE quien representa la Defensa Técnica de los acusados como parte actuante en el proceso penal, encontrándose elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el predicho Juzgador en su carácter de Juez Tercero de Juicio es procedente y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en el asunto IP01-P-2004-000085, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000325