REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000820
ASUNTO : IP01-P-2003-000155
Resolución N° IG012006000260

Jueza Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Mediante auto del 20 de Marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Penal Primera de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.612.406, soltero, obrero, nacido el 12-11-1966, natural y residenciado en la calle Bolívar, casa 37, Tucacas del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 20 de Enero de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

CAPÍTULO PRIMERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Al folio 234 de las actas procesales se constata que el tribunal de Juicio dejó establecido que los hechos por los cuales se juzgó y condenó al acusado de autos fueron los siguientes:
… que el día 25 de mayo del año 2003 siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, en la calle Bolívar de Tucacas se encontraba la Unidad P-191 de las Fuerzas Armadas Policiales haciendo recorrido por la Población de Tucacas Estado Falcón, cuando fueron informados por llamada radial, de que un ciudadano se encontraba efectuando disparos en la Calle Bolívar de esa población, que en el Comando habían sido informados por una persona que no se identificó sobre dicho ciudadano. Inmediatamente la Unidad se dirigió hacia ese lugar, logrando ser visualizado un ciudadano con las mismas características de las descritas a través de la llamada radial por los funcionarios Sangronis Gregorio y Mora Carlos.
El acusado WILFREDO GÓMEZ al percatarse de la presencia policial corre hacia su residencia la cual se encontraba cerca de ese lugar, logrando ser interceptado por los funcionarios policiales.
Manifestaron los ciudadanos SANGRONIS GREGORIO, MEDINA VÁSQUEZ NÉSTOR y MORA SIRA CARLOS, que ellos pudieron observar cuando le fue incautada el arma al acusado WILFREDO GÓMEZ, quien la tenía colocada debajo de sus ropas a la altura de la cintura.

Los testigos MEDINA VÁSQUEZ NÉSTOR y MORA SIRA CARLOS, señalaron en su declaración que se trataba de un arma de fuego calibre 38 tipo revólver y, específicamente MORA CARLOS LUIS, fue el encargado de retirarle el arma al acusado del cinto de su pantalón y quien manifestara en el juicio que el arma de fuego cuando él la tomó todavía estaba caliente, manifestó que también tenía seis cartuchos percutidos, estas declaraciones coinciden con el testimonio del ciudadano experto FRANKLIN LUGO, quien señalara que él fue el funcionario encargado de practicar un reconocimiento legal a una arma de fuego calibre 38 y a seis cartuchos percutidos del mismo calibre, tal y como, se desprende de la prueba documental incorporada por su lectura signada con el N° 9700-216 de fecha 17 de junio de 2003, realizada al arma incautada y a seis cartuchos. Igualmente el testigo CARLOS MORA manifestó que el acusado vivía en esa Calle porque el mismo ciudadano lo indicó cuando lo detuvieron…



CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Primera Denuncia: En síntesis, manifestó la Defensora Pública Penal del acusado que la sentencia objeto del recurso incurrió en el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Juicio, en el Capítulo IV correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, luego de mencionar y transcribir presuntas declaraciones de los testigos funcionarios policiales, que ni siquiera fueron trascritas por el secretario del Tribunal en el Acta respectiva, estableció lo siguientes:
… De la prueba documental consistente en EXPERTICIA N° 9700-216 de fecha 17 de junio de 2003, practicada por el Experto FRANKLIN LUGO MORILLO, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego tipo revólver, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ FLORES en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado WILFREDO JOSÉ GÓMEZ FLORES en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 278 del Código Penal antes de su última reforma en perjuicio de EL Orden Público; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación de los acusados supra citados y consecuente responsabilidad en el tipo penal antes mencionado, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado en el debate que el día 25 de mayo del año 2003 siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, en la calle Bolívar de Tucacas se encontraba la Unidad P-191 de las Fuerzas Armadas Policiales haciendo recorrido por la Población de Tucacas Estado Falcón, cuando fueron informados por llamada radial, de que un ciudadano se encontraba efectuando disparos en la Calle Bolívar de esa población, que en el Comando habían sido informados por una persona que no se identificó sobre dicho ciudadano. Inmediatamente la Unidad se dirigió hacia ese lugar, logrando ser visualizado un ciudadano con las mismas características de las descritas a través de la llamada radial por los funcionarios Sangronis Gregorio y Mora Carlos.
El acusado WILFREDO GÓMEZ al percatarse de la presencia policial corre hacia su residencia la cual se encontraba cerca de ese lugar, logrando ser interceptado por los funcionarios policiales.
Manifestaron los ciudadanos SANGRONIS GREGORIO, MEDINA VÁSQUEZ NÉSTOR y MORA SIRA CARLOS, que ellos pudieron observar cuando le fue incautada el arma al acusado WILFREDO GÓMEZ, quien la tenía colocada debajo de sus ropas a la altura de la cintura.

Los testigos MEDINA VÁSQUEZ NÉSTOR y MORA SIRA CARLOS, señalaron en su declaración que se trataba de un arma de fuego calibre 38 tipo revólver y, específicamente MORA CARLOS LUIS, fue el encargado de retirarle el arma al acusado del cinto de su pantalón y quien manifestara en el juicio que el le preguntó al ciudadano si estaba armado y este le contestó que sí , que la cargaba debajo de sus ropas y fue cuando procedieron a requisarlo y cuando el funcionario MORA la tomó todavía estaba caliente, manifestó que también tenía seis cartuchos percutidos, estas declaraciones coinciden con el testimonio del ciudadano experto FRANKLIN LUGO, quien señalara que él fue el funcionario encargado de practicar un reconocimiento legal a una arma de fuego calibre 38 y a seis cartuchos percutidos del mismo calibre, tal y como, se desprende de la prueba documental incorporada por su lectura signada con el N° 9700-216 de fecha 17 de junio de 2003, realizada al arma incautada y a seis cartuchos. Igualmente el testigo CARLOS MORA manifestó que el acusado vivía en esa Calle porque el mismo ciudadano lo indicó cuando lo detuvieron.

En tal sentido, manifestaron los funcionarios actuantes en el procedimiento que sólo estaban ellos cuando detuvieron al acusado y fue porque recibieron llamada vía radial del Comando de Tucacas informando sobre un ciudadano que se encontraba haciendo disparos al aire en la calle Bolívar de esa población, asimismo, específicamente el testigo GREGORIO SANGRONIS señaló que en el momento del procedimiento sí había personas en la calle pero retiradas porque el ciudadano estaba haciendo disparos, aunado al hecho de que los testigos SANGRONIS GREGORIO y MORA CARLOS LUIS manifestaron en sus declaraciones que el acusado WILFREDO GÓMEZ se encontraba ebrio para el momento en que fuera aprehendido.

Expresa que de esta apreciación del A quo, establece una responsabilidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara la evidencia ante el Tribunal, toda vez que la presunta arma incautada nunca fue ofrecida como medio de prueba para determinar la existencia de la referida arma.

Argumentó, que tanto en la audiencia preliminar como en el juicio oral y público se opuso a la Experticia N° 9700-216 del 17 de junio de 2003, practicada por el Experto FRANKLIN LUGO MORILLO, toda vez que en la misma no se deja constancia del número del memorando por el cual fue solicitada dicha experticia, ni cuál fue el funcionario que remitió el arma a la cual se realizó la experticia, por lo que no se cumplió con la cadena de custodia.

Insistió que en el juicio oral y público se pudo observar que los funcionarios policiales nunca cumplieron con el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los artículos 27, 28 y 29 y, sin embargo, sin cumplir con dichos procedimientos y dejándose constancia con las preguntas realizadas a los funcionarios GREGORIO ANTONIO SANGRONIS, CARLOS LUIS MORA, NESTOR JESÚS MEDINA VÁSQUEZ y FRANKLIN LUGO, quien también manifestó que fue el grupo de guardia que le entregó el arma pero que no recordaba quien fue ese grupo.

Expuso, que el Tribunal tampoco motiva esta decisión de cómo le da valor probatorio a una experticia a la cual la Defensa se opuso en el juicio oral y público y cómo determina que el arma objeto de la experticia es la misma que presuntamente dicen los testigos (funcionarios policiales) haber incautado a pesar de que habían otras personas en el lugar que pudieron servir como testigos y no fueron llamados por los funcionarios, toda vez que nunca fue ofrecida como evidencia y no se pudo demostrar en el juicio oral que la misma arma que mencionan los funcionarios es la misma a la cual se practicó la experticia.

Culminó, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL FISCAL EN LA CONTSTACIÓN DEL RECURSO

Expuso el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha que no apreció cuál es el motivo por el cual la Defensa impugnaba la sentencia, al no indicar en cuál de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundaba la impugnación, aunado a que tal planteamiento de la defensa respecto de la valoración de la experticia practicada al arma no fue efectuado en el debate oral y público, o al menos, no recordaba que haya sido impugnada en el debate oral y público, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

Consta en el Expediente la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en forma UNIPERSONAL: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: WILFREDO JOSE GOMEZ FLORES, venezolano, cédula de identidad N° 8.612.406, soltero, obrero, nacido el 12-11-1966, natural y residenciado en la calle Bolívar, casa 37, Tucacas del Estado Falcón, por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido a dicha normativa legal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra-citado, y vigente para la fecha de la comisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se impone de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado de las costas procesales establecidas en el artículo 34 numeral 13 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse asistido de un Defensor Público. CUARTO: Se mantiene bajo las medidas cautelares, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el cumplimiento de la pena impuesta, se establece como fecha probable de la pena 26-05-2006. QUINTO: Se ordena remitir el armamento incautado al DARFA a los fines de su guarda y custodia…

CAPÍTULO QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar en las actas procesales que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en la forma establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 456 eiusdem, conforme se estableció anteriormente, para decidir observa:

Que la Representación de la Defensa Pública impugna el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el mismo incurre en el vicio de falta de motivación, al apreciarse una prueba de experticia practicada al arma presuntamente incautada al acusado de autos, cuya exhibición no fue efectuada en el juicio oral y público y cuya cadena de custodia fue presuntamente vulnerada, en su criterio, no pudiéndose establecer si dicha arma es la misma a la cual le fue practicada la experticia.

En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se pudo constatar que tal planteamiento de la Defensa fue efectuado, efectivamente, ante el A quo durante la celebración del juicio oral y público, tal como se extrae del texto de la recurrida, cuyo párrafo se lee:

… Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta en ocasión a la conclusión de las pruebas testimoniales, se ordenó continuar con la recepción de las pruebas documentales a tenor de lo previsto en ele (Sic) artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 9700-216 de fecha 17 de junio de 2003, suscrita por el experto Franklin Lugo Morillo. En este estado la defensa interviene y hace oposición a la prueba documental incorporada por el Fiscal, por cuanto en la experticia no se deja constancia el número de memorando por el cual fue solicitada dicha experticia, no se dejo (Sic) constancia cual (Sic) fue el funcionario que lo remitió, que no se cumplió con la cadena de custodia y además no dice que fue a mi defendido que se le incauto (Sic) dicha arma… (Folio 232 de la Pieza 1 del Expediente)

Asimismo, se verifica que dicho planteamiento de la Defensa fue contradicho por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
…Seguidamente la Jueza Presidenta, una vez terminada la recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifestara sus conclusiones, exponiendo entre otras cosas, que en el desarrollo del debate se escucharon a los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano, entre los cuales manifestaron que el funcionario Carlos Mora fue el que le incauto (Sic) al ciudadano el arma, que el jefe de la comisión el Sargento Sangronis, dio una declaración confusa, pero expuso del procedimiento que cumplieron los policías que estaban bajo su mando, así mismo agrego (Sic) que se escucho (Sic) el experto quien con su testimonio da la seguridad que se practico la experticia al arma, y que en cuanto a la oposición que hizo la defensa, el experto no esta en conocimiento ni entre sus funciones esta (Sic), saber quien portaba el arma, y por último manifestó que esa representación fiscal, sabe que no se esta en presencia de un delincuente en potencia, que es un ciudadano común, que incumplió con la norma de portar arma sin la autorización del Estado, pero que en el juicio se demostró que se cometió el delito, por lo que solicito que se declare culpable al acusado.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones, manifestando entre otras cosas que de las declaraciones de los funcionarios se pudo evidenciar que hubo mucha confusión entre las de los mismos funcionarios y el jefe de la comisión el Sargento Sangronis, que el funcionario Carlos Mora manifestó que su defendido intento (Sic) huir, y que cargaba un coala (Sic), mas (Sic) sin embargo los otros funcionarios expusieron que no intento huir (Sic) y que no vieron ningún coala (Sic), así mismo, se refirió a la declaración del experto, además agrego (Sic) que no hubo objetividad en el presente procedimiento, haciendo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Blanca Mármol Ferrer (Sic), de fecha 23-07-2004, Expediente N° 04-13349, y por último de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió que sea absuelto su defendido y que cesen las medidas cautelares impuestas al mismo.

Seguidamente el Fiscal manifestó no querer hacer uso del derecho de réplica… (Folios 232-233 de la Pieza del Expediente)

Ahora bien, esta incidencia presentada en el debate oral y público no fue resuelta por el A quo, al constatarse del texto de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio guardó mutis respecto a la situación planteada con la cadena de custodia de la evidencia (arma incriminada). En efecto, dictaminó el Ad quo, en la sentencia recurrida:

… De la prueba documental consistente en EXPERTICIA N° 9700-216 de fecha 17 de junio de 2003, practicada por el Experto FRANKLIN LUGO MORILLO, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego tipo revólver, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ FLORES en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se declara.-


Observa esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de instancia dio pleno valor probatorio a la Experticia incorporada por su lectura y que fue objetada en el debate oral y público por la Defensa en ese preciso momento, estableciendo en la recurrida que dicha prueba documental no fue impugnada de forma válida, pero sin dar respuesta a la Defensa respecto del planteamiento realizado al momento de su incorporación al debate, en cuanto a la vulneración que presuntamente ocurrió en la cadena de custodia del arma incriminada en los hechos ni a la falta de exhibición de la misma.

Por ello, importante expresar que si bien la Experticia practicada al arma de fuego presuntamente incautada al acusado fue admitida como prueba documental para ser incorporada por su lectura al juicio en la fase intermedia del proceso, su impugnación o cuestionamiento puede efectuarse en la fase del juicio oral y público, estando en la obligación el Juez de dicha fase del proceso, en pronunciarse, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante para todos los Tribunales del país, del 20/06/2005, Exp. N° 04-2599, que dispuso:

… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)…

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que la parte Defensora objetó la incorporación al juicio oral y público de una prueba documental (Experticia) por su lectura, habiéndola valorado sin explicar en la motiva las razones y fundamentos por los que desechó o no tomó en consideración la impugnación realizada por dicha parte en el juicio oral y público, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la motivación de la sentencia, necesario es destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 25/04/2000, en el Expediente N° 00-0019, dictaminó los requisitos que debe cumplir toda motivación de un fallo, a saber:

… Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 365:
“La sentencia contendrá:
…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.”

Artículo 442:
“…Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.
Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Con base en este criterio jurisprudencial, comprobado como ha sido que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control no dio respuesta a la objeción efectuada por la Parte Defensora respecto a la incorporación por su lectura de la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17 de junio de 2003, por el Experto FRANKLIN LUGO MORILLO, a un arma de fuego tipo revólver, incurrió en el vicio denunciado de falta de motivación, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del fallo objeto del recurso y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide.

CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en Representación de su defendido, ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.612.406, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 37 de la población de Tucacas, Estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2006 que lo condenó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto del recurso, con base en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem, REPONIÉNDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de mayo de 2006.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria



Resolución N° IG012006000260