REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-R-2006-000067

Jueza Ponente: MARLENE J. MARÍN de PEROZO

Mediante oficio N° 5CO-657-06 emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Jenny del C. Oviol Rivero, se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones referentes al recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, en la causa N° IP01-P-2006-000419, seguida contra los imputados EDIXON JULIO CADENA, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, sin identificaciones especificas por el apelante, contra quienes se les sigue el mencionado asunto por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la presente apelación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en la misma data, donde se acordó imponer a los dos primeros imputados de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación ante el Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta Penal cada ocho días, y a la última de las imputadas se le impuso la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, establecida en el numeral 1° del referido artículo.

El 25 de abril de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose ponente a quien con tal carácter aquí suscribe.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del mecanismo de impugnación ejercido, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en con las consideraciones siguientes:

Efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el representante del Ministerio Público quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, practica un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del numeral 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos.
En relación a la legitimación que ostenta el representante Fiscal, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores vadel hermanos, 2004, Pág. 48-49, establece:

“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”

De ello se desprende la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al aquí apelante para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal.

Así mismo, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el lapso de ley, esto es, en el cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado el impugnante, tal como se desprende al folio 43 de las actuaciones, en la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas en el A Quo, de donde igualmente puede desprenderse que la contestación presentada por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada Isabel Monsalve de Lilo, es temporánea conforme la artículo 449 eiusdem.

Respecto al tiempo hábil que tiene las partes de un proceso para impugnar las decisiones que les sean desfavorables, la Sala Constitucional en decisión vinculante de fecha 05 de agosto de 2005, exp 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, sentó la siguiente doctrina:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Negrita de esta Corte)

Por ende se tiene como presentada la impugnación y la contestación a esta, dentro de los lapsos de ley.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

La Sala de Casación Penal, respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación, en sentencia n° 085, expediente n° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...”


De todo lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte Fiscal fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control y al no encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, en la causa N° IP01-P-2006-000419, contra los imputados EDIXON JULIO CADENA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.986, profesión indefinida, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en la calle Garcés con calle Ampies y Comercio, casa N° 18 detrás del Banco de Venezuela; CARMEN MARRUFO RIVERA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.611, profesión indefinida, natural de Coro, residenciada en el sector Bobare, avenida Buchivacoa con callejón Estadio, casa N° 7, al frente del Bar Chirimoyo, de esta ciudad; y CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.103.477, profesión del hogar, residenciada en el Barrio Pantano Centro, callejón Jansen con calle Miranda y calle Riera, cerca del Poliformativo Coro, de esta ciudad, todos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde impugna el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en la misma data, donde se acordó imponer a los dos primeros imputados de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación ante el Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta Penal cada ocho días, y a la última de las imputadas se le impuso la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, establecida en el numeral 1° del referido artículo.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


Resolución N° IG012006000323

VOTO CONCURRENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Quien suscribe, presenta a continuación su Voto Concurrente respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el auto que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a la imputada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS y a los imputados EDIXON JULIO CADENA y YURI CARMEN MARRUFO, medidas cautelares sustitutivas de presentación, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser criterio de quien aquí se pronuncia que cuando la apelación es planteada por el representante del Ministerio Público con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra un auto que decrete el arresto domiciliario del imputado, carece de legitimación para recurrir al no causarle agravio tal decisión.

En efecto, el legislador en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contempla las disposiciones generales relativas a la institución de los recursos y es así como el artículo 433 establece:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado, podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Conforme a esta disposición legal sólo las partes pueden recurrir contra las decisiones judiciales, derecho que además, para su ejercicio, se requiere que el pronunciamiento judicial haya causado agravio, tal como lo establece el artículo 436 eiusdem.

Esta norma consagra: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable…”; siendo que en el presente caso la decisión objeto del recurso declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la imputada CARMEN LUCÍA VILLA DE SALAS, referido a la detención domiciliaria, y la medida de presentación a los imputados EDIXON JULIO CADENA y YURI CARMEN MARRUFO, tal como se lee al folio 32 y 33 de las actas procesales, contentivas del texto del auto recurrido.


Esta decisión judicial comporta para la imputada Carmen Lucía Villa de Salas una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236).

Sin embargo, por cuanto es doctrina vinculante de la referida Sala que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no conllevan la imposición de beneficios, aun cuando el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso, tal medida siempre es menos gravosa y tomando en consideración que tal medida fue acordada por el Tribunal de Control sin apostamiento policial, tomando en consideración que la Doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia del 12-09-2001, dispuso que “… el artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad…”, dentro de los cuales incluyó la Sala al tipo penal de tráfico ilícito, en cualquiera de sus modalidades, el arresto domiciliario otorgado a una de las imputadas y las medidas cautelares de presentación impuesta a dos de los imputados puede causar agravio al Ministerio Público, por lo que la admisibilidad del recurso de apelación es procedente. Así se decide.

En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal es susceptible de ser recurrida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y hace que el recurso de apelación sea declarado admisible, conforme a los establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte agraviada por la decisión (porque esta le es desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca)

Quedan así expuestos los argumentos en este voto concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RANGEL MONTES MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000323