REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000010
ASUNTO : IP01-X-2006-000010


Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Atañe a este Tribunal de Alzada conocer y decidir las presentes actuaciones contentivas de Inhibición presentada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante acta de fecha 5 de abril de 2006, en el Asunto IP11-P-2003-000091 seguido contra los acusados JOSÉ LUÍS SALAZAR, KILLIAM ESPERANZA y JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMÉNEZ, por el delito de Robo Agravado.

El 24 de abril de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Transcurridos como han sido los tres días fijados por la norma adjetiva penal en su artículo 96, para que el funcionario inhibido promoviera las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificada de auto dictado el 6° de agosto de 2003, como Juez director del Tribunal Segundo de Control en el asunto IP11-S-2003-000981, como base a la causal de inhibición invocada, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitir dicha probanza por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir directamente sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:

La presente incidencia fue planteada por el Juez Segundo de Juicio, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, con base legal en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en la causa N° IP11-P-2003-000091, en razón de que como Juez Segundo de Control de la misma Extensión dictó auto de “RATIFICACIÓN FUNDADA DE APREHENSIÓN AUTORIZADA EXCEPCIONALMENTE” contra los entonces imputados JOSE LUÍS SALAZAR, JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMÉNEZ y KILIAN KERVIN ESPERANZA MEDINA, titulares de la cédulas de identidad N° 8.837.829, 16.557.070 e indocumentado el último de ellos, por el delito de Robo Agravado.

En el acta de inhibición presentada el funcionario judicial inhibido señaló, que del análisis de las actas que conforman el asunto del que se desprende:

“…me percato que actué como Juez Segundo de Control en la Fase Preparatoria del citado proceso, dictaminando al efecto auto fundado de Aprehensión Judicial luego de Reconocimiento positivo de éstos, realizado por las victimas del hecho, en Rueda de Detenidos, emitiendo con ello opinión al fondo del asunto, con pleno conocimiento de la misma”.

Con el argumento anterior indicó que como Juez de Control valoró los elementos de convicción existentes en la fase preparatoria, estimándose inmerso en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Aunado a lo anterior, se observa que el Funcionario Judicial inhibido, además de separase del conocimiento del asunto principal IP11-P-2003-000091, dictó auto donde ordenó remitir mismo a los Tribunales de Juicio con sede en esta ciudad de Coro para su distribución y posterior conocimiento, sustanciación y decisión, explanando que en la Extensión Punto Fijo existe una falta absoluta en el Tribunal Primero de Juicio, aunado a la inexistencia de una terna de Jueces Accidentales que pudieran conocer de la mencionada causa.
Dicha decisión fue cimentada en Sentencia N° 2516, Expediente N° 05-0774, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que los Tribunales de Juicio con sede en Coro pertenecen a la misma circunscripción judicial y son de la misma categoría y competencia.

Es entonces, como una vez encuadrado el contexto subjetivo de su competencia en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, debe esta Corte seguir el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que esgrime:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."

Ahora bien, la doctrina ha establecido tradicionalmente la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo relativo a la aptitud del Juzgador en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
El autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

Dicho autor aporta una definición de inhibición signándola como una obligación del Juez que estima afectada su imparcialidad, imponiéndole el deber de desprenderse del conocimiento de un asunto, por la vinculación especial que tenga con alguna de las partes o con los hechos del proceso que dirige.
Sobre la imparcialidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y, en consecuencia, la parte así lesionada careció de juez natural…” (negrilla sala)

Así, esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de separarse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En la incidencia sub júdice el Juzgador Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, discurrió que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo de haber emitido opinión como Juez Segundo de Control en el asunto que ahora le corresponde conocer como Juez de Juicio, tal como se expuso.

Al respecto, la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde se estableció:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

El fallo parcialmente trascrito fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente n° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“…la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.

En observancia al anterior criterio jurisprudencia y al aporte doctrinario citado, estima esta Alzada que en la presente causa se evidencia una razón que impide al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN juzgar con imparcialidad y de manera transparente, por su anterior intervención en la fase preparatoria como Juez de Control en la causa IP11-P-2003-000091, atinándose elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el señalado Juzgador en su carácter de Juez Segundo de Juicio es procedente y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en el Asunto IP11-P-2003-000091, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma, atendiendo la situación especial de la redistribución del mencionado asunto entre los Tribunales de Juicio de esta Sede Judicial por las razones antes descritas, en atención al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2516 del 05/08/05 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño y Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000317