REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000011
ASUNTO : IP01-X-2006-000011
RESOLUCIÓN Nº IG012006000322
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Punto Fijo, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el ciudadano: JEAN CARLOS LÓPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en el proceso que cursa actualmente ante el mencionado Juzgado, planteada con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que planteó el referido Juez que procedía a presentar formalmente su inhibición, por las siguientes razones: “… luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el N° IJ11-P-2002-000003 seguida a el (Sic) hoy acusado JEAN CARLOS LÓPEZ por el delito de Robo Agravado en este Tribunal Segundo de Juicio, me percato que actué como Juez Segundo de Control en la Fase Preparatoria e INTERMEDIA del citado proceso, dictaminando resoluciones que tienen que ver con el fondo del asunto planteado, como por ejemplo la realización de la audiencia preliminar y el respectivo auto de apertura a juicio de fecha 25/03/2003… Con lo cual considero sin lugar a dudas que emití opinión al fondo del asunto, con pleno conocimiento del mismo”
Continuó exponiendo: “En atención a ello y siendo evidente que en el mencionado realicé actuaciones por mandato expreso de la ley adjetiva penal, como órgano subjetivo de ese Tribunal de Control tales como el trascrito auto fundado en el que se valoran los elementos de convicción existentes en esa fase Preparatoria, al punto de considerar serios los fundamentos de la acusación fiscal, es por lo que considero que me encuentro incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Copp (Sic), en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia aquí planteada, con respecto a estos mismos imputados en la misma causa principal que se les siguió por ante el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, siendo que por ende y en aras de una mayor transparencia ME INHIBO del conocimiento del presente…”
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que por haber intervenido como Juez Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el asunto IJ11-P-2002-000003, que se sigue contra el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MARÍN ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio que actualmente preside, cuando intervino como Juez de Control en la fase preparatoria y en la audiencia preliminar dictando el auto de apertura a juicio, lo que lo exime de conocer en la misma, todo lo cual verificó esta Corte de Apelaciones de la prueba documental que fue ofrecida por el Juez inhibido, consistente en copia certificada de la decisión que pronunció en fecha 25 de marzo de 2003 en el asunto IJ11-P-2002-000003, luego de la celebración de la audiencia preliminar, cuando no solamente admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, que tipificaba el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, sino también mantuvo la medida judicial preventiva de libertad del mencionado acusado, lo no es más que el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual se considera que es forzoso e improcedente que conociera de la aludida causa como Juez de Juicio, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Aunado a lo anterior, constituye un hecho notorio judicial que consta en los archivos y registros de esta Corte de Apelaciones, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN ha desempeñado el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que le corresponde conocer de los asuntos penales en fase preparatoria e intermedia, tal cual es el caso concreto del acusado quien actualmente se encuentra en fase de juicio oral y público en el asunto que se le sigue ante el mencionado Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, en la causa seguida contra el ciudadano: JEAN CARLOS LÓPEZ MARÍN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en el proceso que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo con base en lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al Asunto Principal IJ11-P-2002-000003, a los fines de que continúe su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Mayo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE JUEZA TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Sentencia N° IG012006000322