REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2006-000004
ASUNTO : IG01-X-2006-000029
RESOLUCIÓN Nº IG012006000311
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se inició la presente incidencia por motivo de la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° IK01-X-2006-000004, que cursa ante esta Instancia Superior por motivo de la recusación presentada por la Abogada YOHARA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del acusado CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en el proceso que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la Abogada EVELYN PÉREZ, quien lo preside.
La aludida inhibición fue efectuada en acta suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Abril de 2006, dándose cuenta a la Jueza Presidente a los fines de decidirla, con base en los establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, encontrándose esta Presidencia en la oportunidad decidir, lo hace en los términos siguientes:
MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida argumentó que planteaba su inhibición en el referido asunto porque:
“En mis anteriores funciones como Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales”.
Dicha inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado el 27 de noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión las prenombradas abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La señalada recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada sin lugar y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, considero que es mi deber inhibirme de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento que me recusaron han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa…
… constatada como ha sido que las prenombradas Profesionales del derecho son las Defensoras Privadas del Acusado en la causa IK01-P-2002-000054 ME INHIBO de conocer…”
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La Jueza Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Enmarcada en la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual supone, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a que el Estado le garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, se encuentra la de la imparcialidad y transparencia del Juez, cuando en el conocimiento de los asuntos que les son sometidos a su conocimiento, se inhibe porque observa que se encuentra inhabilitado para conocer y decidir por existir una causal que afecta su imparcialidad.
Este deber de inhibirse que tienen los Jueces afectados en su capacidad subjetiva para decidir, se encuentra regulado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, siendo que en el caso que le ha correspondido juzgar a la Corte de Apelaciones por motivo de una incidencia de recusación presentada en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, la Jueza inhibida observó que en el referido asunto intervienen como partes las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, en sus cualidades de Defensoras Privadas, a quienes la Jueza Marlene Marín se abstiene de conocer en todos sus asuntos, lo que constituye un hecho notorio judicial reflejado en las múltiples incidencias de inhibición planteadas ante esta Corte por la mencionada Jueza, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia del 25 de marzo de 2006, cuando conoció de una acción de amparo constitucional y observó que en el asunto sujeto a su conocimiento quedó comprobada la falta de imparcialidad de uno de los Jueces integrantes de una Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lejos de inhibirse en el asunto por estar afectada su imparcialidad, conoció y resolvió en el mismo, circunstancia que consideró la Sala:
… una flagrante violación al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez accionada, a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, debió presentar su inhibición para el conocimiento del caso planteado y de ser ésta declarada con lugar, debió ser sometida la causa principal a la designación de un Juez suplente para la constitución de la Sala Accidental correspondiente, para que éste continuara conociendo de la causa, todo ello en apego a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …(omissis) y una justicia …(omissis) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de un estudioso del derecho, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación …(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
Por ello y con sustento en esta Doctrina jurisprudencial, al verificar esta Presidencia que la Jueza Marlene Marín de Perozo expone con suficiente amplitud las causas y circunstancias por las cuales se encuentra afectada en su imparcialidad de juzgar, se ajusta al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
En consecuencia, las razones expuestas por la Jueza Marlene Marín de Perozo se ajustan a este requerimiento jurisprudencial, al haber indicado ante quién se inhibe, por qué, qué hicieron esas personas a las que se inhibe, dónde, cuantas veces y de qué manera, cuando expuso que: “… cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer la causa N° 1M60-2001 en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por la Abogada Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales… que la referida denuncia fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones el 27 de noviembre de 2001 y no obstante ello, las prenombradas abogadas en fecha 16 de abril de 2002 la recusaron, alegando la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada igualmente sin lugar por la Corte de Apelaciones en el asunto Nro. CA-1227-02, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la cual ordenó su Archivo… que de la revisión de las actuaciones observó que la Abogada YOHARA MENDOZA, en el acto de recusación interpuesta contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio, Abg. EVELYN PÉREZ aparecen como Defensoras privadas las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENEA HERRERA, manifestó, que ante la certeza de las actuaciones en la causa de las Abogadas mencionadas, consideró que lo ajustado a derecho era inhibirse del conocimiento de la causa.
Las consideraciones anteriores permiten concluir que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° IK01-X-2006-000004, que cursa ante esta Instancia Superior por motivo de la incidencia de recusación planteada contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YOHARA MENDOZA en la causa seguida contra el acusado CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Sentencia N° IG012006000311