REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2006-000009
ASUNTO : IG01-X-2006-000032


RESOLUCIÓN Nº IG012006000328

JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a la Presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Titular RANGEL MONTES CHIRINOS, en la incidencia de inhibición que le correspondió dirimir esta Alzada con respecto al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ALFREDO CAMPOS en la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, 1°- Porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: Roberto Taricarri (Sic), fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, HAIDÉE HERNÁNDEZ VIUDA DE PINTO Y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDADES Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- A parte de eso, ejercí con el citado Abogado más de veinte (20) poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis (6) años, por los cuales percibimos por concepto de honorarios profesionales, sumas nada desdeñables que contribuyeron a que haya gozado con mi familia de un buen nivel de vida; lo cual se pude constatar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad.

La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la causa principal donde se planteó la inhibición del Juez de Primera Instancia de Juicio, detentó la cualidad de Defensor Privado del imputado Luis Antonio Cuenca Acosta, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aunque el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestren su afirmación en las actas procesales aludidas, se acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, de inhibirse del conocimiento de las causas sujetas a la revisión de la Corte de Apelaciones, por la actuación del Abogado César Curiel, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada, todo lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, en la incidencia de inhibición que le correspondió dirimir esta Alzada con respecto al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ALFREDO CAMPOS en la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado a la causa principal seguida contra el ciudadano mencionado Luis Antonio Cuenca Acosta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Mayo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE



Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Sentencia N° IG012006000328