REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO : IK01-X-2006-000009


RESOLUCIÓN Nº IG012006000312

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en la causa N° IG01-R-2002-000039, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, la cual fundamentó en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 04 de abril del corriente año, para cuya fundamentación el mencionado Juez alegó:

… En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, donde fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal ordena fijar audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas tal como lo prevé el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal
Advierte el Juez Tercero de Juicio que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Acusador privado el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. A tal efecto, considero necesario señalar que entre el Abogado ya identificado y mi persona, es pública y notoria la existencia de un nexo de amistad que se ha ido incrementando durante los dos últimos años, lo cual se acredita con visita a nuestros hogares, al apego a fechas especiales y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vínculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto existen nexos conyugales entre miembros de la familia CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo que aunado al aspecto afectivo de amistad acrecentada en los últimos dos años, pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución patria...” (Folios 1 y 2) (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Asimismo, expresó el Juez inhibido que los motivos de la inhibición los planteaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de causas fundadas en tener el Juez con cualquiera de las partes amistad.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, como en el supuesto comprendido en el numeral 4°, que de encontrarse presentes en el asunto que sea sometido al conocimiento de un Juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En el caso de autos, el Juez Alfredo Campos observó que en el asunto IG01-R-2002-000039 interviene el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE como Acusador Privado, Abogado con el cual mantiene relaciones de amistad y nexos familiares, las cuales se han incrementado desde hace más de dos años por las relaciones entre las familias CAMPO LOAIZA y GRATEROL ROQUE.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hacen pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto a su conocimiento, al tener amistad con el Abogado que en el asunto principal tiene la cualidad de Acusador Privado y aun cuando no promovió los elementos de prueba que demuestren sus afirmaciones, rige el criterio de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su declaración de voluntad de no poder conocer y decidir por las circunstancias suficientemente explicadas.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en la causa N° IG01-R-2002-000039, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal IG01-R-2002-000039.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



Resolución N° IG012006000312