REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IP01-R-2004-000160


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 17 de noviembre de 2004 por la Abogada AMÉRICA PÉREZ PARADA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra el auto dictado el 11 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA DEMANDA CIVIL DE PARTICIÓN SUCESORAL AB-INTESTATO que cursa por ante el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, solicitada por la Representación Fiscal en la causa seguida contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA SÁNCHEZ MOYEDA, imputadas en la causa que se les sigue por la presunta comisión del los delitos de ESTAFA, HURTO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. Recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contenidas en el presente cuaderno separado fueron remitidas a esta Alzada en fecha 22 de Marzo de 2006. Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado en fecha 23 de Marzo del 2006, designándose como Ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, quien se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 27-03-2006, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 05 de Abril del presente año.

En fecha 11 de abril de 2006 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de abril de 2006 se dictó acordando solicitar al Tribunal Cuarto de Control remitiera copia certificada del auto objeto del recurso a este Tribunal Colegiado, las cuales se recibieron en fecha 27 de abril del corriente año.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Abogada representante del Ministerio Público y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5 del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que causen gravamen irreparable.

Legitimación: Asimismo, la Abogada recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Titular de la Acción Penal y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al SEGUNDO día hábil siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día jueves 11-11-2004 y el recurso de apelación se ejerció el día miércoles 17-11-2004, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación Fiscal no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la AMÉRICA PÉREZ PARADA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público contra el auto dictado el 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA DEMANDA CIVIL DE PARTICIÓN SUCESORAL AB-INTESTATO que cursa por ante el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, solicitada por la Representación Fiscal en la causa seguida contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA SÁNCHEZ MOYEDA, imputadas en la causa que se les sigue por la presunta comisión del los delitos de ESTAFA, HURTO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 3 días del mes de mayo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA



En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.

Sentencia IG012006000331