REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006950
ASUNTO : IP01-R-2005-000148
PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 11 de noviembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ, en su condición de imputada en el asunto signado con el número IP01-P-2005-6950, en contra del auto publicado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante la cual declaró la improcedencia y por tanto sin lugar, la solicitud efectuada por su persona a los efectos de rendir declaración y ejercer su pleno derecho a la defensa.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 23 de noviembre del año que 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 27 de abril del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de imputado por ende están plenamente legitimado para recurrir, según las previsiones del artículo 433 en su único aparte.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por el Secretario del Tribunal a quo, se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Desde el día 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, fecha en la cual se dio por notificado la ciudadana Ledrys Tibisay Sánchez, imputada en la presente causa,… hasta el 11 de Noviembre del año 2005, fecha de interposición del Recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron siete (07) día de despacho…” No obstante, de las actas que conforman dicho recurso, riela en su folio 18 boletas de notificación librada a la ciudadana antes mencionada, mediante la cual se le notifica de la decisión que impugna, la cual se negó a recibir, tal y como lo indica el funcionario que consigna dicha boleta en el expediente; teniéndose entonces como fecha de la practica de la notificación el día de la consignación de dicha boleta, es decir, el día 08-11-2005, a tenor de lo establecido en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solo trascurrió desde la fecha de notificación de la recurrida, hasta la interposición del presente recurso los siguientes días de despacho 09, 10, 11 de noviembre de 2005, por lo que se evidencia que tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 31 de octubre del año 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, negó la solicitud interpuesta por la imputada antes mencionada a los fines de prestar declaración.
Es de hacer notar que se produce un gravamen irreparable cuando en el curso de la misma instancia el vicio aludido por el impugnante no puede subsanarse, convalidarse o repararse.
En el caso de autos, se observa que el imputado no rindió su declaración en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por recomendación de su defensa técnica; mas sin embargo si lo hizo en el audiencia preliminar, realizada el 27 de Enero de 2.006, hasta el punto de admitir los hechos de la acusación; todo ello en la oportunidad prevista en la ley adjetiva; lo cual consta de la causa IP01-R-2006-19, revistiendo un hecho notorio judicial.
Por cuanto el supuesto vicio alegado fue reparado en la oportunidad de la audiencia preliminar, la decisión impugnada no causa un agravio irreparable, por lo que encuadra en lo previsto en lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 447 ejusdem, deviniendo inadmisible por la previsión del artículo 436 en concordancia con lo normado en el literal c) del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ, en su condición de imputada en el asunto signado con el número IP01-P-2005-6950, en contra del auto publicado en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante la cual declaró la improcedencia y por tanto sin lugar la solicitud efectuada por su persona a los efectos de rendir declaración y ejercer su pleno derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Sentencia IG012006000329