REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006950
ASUNTO : IP01-R-2006-000019


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 03 de febrero de 2006, interpuesta por el Abg. HUMBERTO CABALLERO MILEO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LEYDRIS TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, natural y residenciada en Caracas, las Mercedes, residencia las Clavelinas, apartamento Piso N ° 02-03, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de enero del año 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró culpable a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION.

Se ordenó emplazar en fecha 8 de febrero de 2006, al Fiscal Segundo del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial se recibió el 27 de abril del corriente año en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en concordancia con el literal “a” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.

Tempestividad: Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se dio por notificado el recurrente (27 de enero de 2006 en audiencia preliminar), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (03 de febrero del mismo año), transcurrieron solo 05 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 10 días, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “B” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de enero del 2006, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, declaró CULPABLE a la ciudadana LEDRYS TIBISAY SÁNCHEZ por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, decisión esta recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 eiusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el recurso de apelación en interpuesto por el Abg. HUMBERTO CABALLERO MILEO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LEYDRIS TIBISAY SANCHEZ, venezolana, de 34 años de edad, de profesión manicurista, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.335.805, natural y residenciada en Caracas, las Mercedes, residencia las Clavelinas, apartamento Piso N ° 02-03, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de enero del año 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró culpable a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 17 de mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 a.m.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO PONENTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

MAGISTRADO

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria.

Sentencia N° IG012006000330