REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000075
ASUNTO : IP01-R-2006-000075


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO.

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del solicitud de revisión de sentencia interpuesta por la Abogada MARY BELLO, inscrita en el IPSA con el N° 16.192, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de Defensora Privada de los condenados FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMÚDEZ y FREDDY JOSÉ GÓMEZ ROJAS, sin identificaciones especificas por la solicitante, en el Asunto N° IP11-P-2004-000175 donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se CONDENÓ a los referidos penados por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el primero de ellos, cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el segundo, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN conforme el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Anunció la Defensora Privada, solicitud de revisión de sentencia firme, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando dicha solicitud en lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Recibida la solicitud en esta Segunda Instancia el 20 de abril de 2006, se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelación en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la Abogada MARY BELLO como Defensora Privada, en los siguientes términos:

El texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Interposición, constató esta Alzada que la presente solicitud fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo, esto es, fue interpuesto por escrito contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando la Abogada solicitante que en fecha 05 octubre de 2005,(Gaceta Oficial Nº 38.287), entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nueva ley vigente que indica la solicitante, disminuye sustancialmente la pena que se impuso a sus defendidos. Así mismo presentó como prueba a la causal de revisión alegada copias certificadas de sentencia condenatoria, auto de firmeza, acta de verificación de sustancias, auto de cómputo de pena y reforma del cómputo de la pena.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo, pues del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que la sentencia adquirió firmeza en fecha 19 de diciembre de 2005, por medio del auto de firmeza que emitió el tribunal de origen.

Legitimación, en este sentido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la solicitante está facultada para ejercer en nombre de sus representados la presente solicitud, por cuanto es la Abogada Defensora de los Penados.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión les es desfavorable a los Penados, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a favor de los mismos.

Por otra parte la solicitud de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 470 ordinal 6° del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por la Abogada MARY BELLO, inscrita en el IPSA con el N° 16.192, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de Defensora Privada de los condenados FREDDY JOSÉ GÓMEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.585.254, residenciado en la calle Porlamar, N° 33, entre Panamá y Uruguay, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, de 48 años de edad, nacido el 08/09/57, natural de Punto Fijo, soldador, casado, hijo de Carmen Tomaza Gómez Bermúdez y Gregorio Antonio Gómez Rodríguez y FREDDY JOSÉ GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.385.266, con la misma residencia, de 26 años de edad, nacido el 28/09/72, natural de Punto Fijo, obrero, soltero, hijo de Freddy José Gómez Bermúdez y Magali Magdalena Gómez Rojas, en el Asunto N° IP11-P-2004-000175, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se CONDENÓ a los referidos penados por la COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el primero de ellos, cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el segundo, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN conforme el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día 16 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000