REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-R-2006-000071


RESOLUCIÓN Nº IG012006000333

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los artículos 433 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.907, titular de la Cédula de Identidad N° 9.785.584, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Av. Principal La Pomona, casa N° 50-95, calle 112, en su condición de Defensora Privada Penal del ciudadano, imputado LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2006 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó privar judicialmente de su libertad al mencionado encausado por la presunta comisión del delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU FARÍAS.

En fecha 26 de abril de 2006 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El 27 de abril del corriente año se inhibió de su conocimiento el Juez Titular RANGEL MONTES CHIRINOS, librándose convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento en esta misma fecha.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que el auto que privó de la libertad al imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Defensora del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 33 al 37 del Expediente riela contestación al recurso por parte del Titular de la acción penal; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha SÁBADO 08 de Abril de 2005, a las 10:00 AM, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y el Calendario Judicial el recurso de apelación fue presentado en un día inhábil para ejercer los recursos.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando), lo cual se aplica mutatis mutandi a los casos en que el Tribunal no da audiencia por encontrarse de vacaciones judiciales.

De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.


II

En el presente caso se tiene que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa, decisión que fue dictada el 02-04-2006, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación, esto es, a partir del día 03/04/2006. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 39 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la apelante, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad que ese Tribunal tiene establecida para dar Audiencias, establecido para todos los Tribunales de la República, con excepción de las actuaciones que sí pueden practicarse en los días y horarios de guardias, dentro de las cuales no se encuentra la de ejercer los recursos de apelación, máxime cuando existe doctrina vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/08/2005, Exp. Nº: 03-1309, en virtud de la cual:

… Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Por otra parte, sostiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/05/2004, Expediente N° RC-2003-0215, que estableció:

… Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles…

Con base en la doctrina y jurisprudencias anteriores y siendo que de conformidad con el funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, los días sábado, domingo y días feriados, así como las guardias cumplidas de lunes a viernes fuera del horario establecido para dar audiencia, esto es, fuera de las 08:30 AM a 3:30 PM, sólo da audiencia el Tribunal que se encuentre de guardia, cuyas actuaciones a sustanciar y decidir son: acción de amparo a la libertad, orden de allanamiento, medidas cautelares de coerción personal, órdenes de aprehensión, autorización para la incautación de correspondencias y otras comunicaciones, solicitud de calificación de flagrancia, intercepción o grabación de comunicación, libertades, reconocimientos en ruedas de individuos, medidas mixtas (cautelar y privativa con detenidos), medidas de protección familiar, pruebas anticipadas exclusivamente, se concluye que el recurso de apelación resulta inadmisible.

Aunado a lo anterior, vale decir que las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase preparatoria e intermedia, los días de audiencia están comprendidos entre lunes a viernes a cada semana, desde las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde, excepto en el supuesto que se encuentren de guardia; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día SÁBADO 08 de ABRIL de 2006, fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.907, titular de la Cédula de Identidad N° 9.785.584, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Av. Principal La Pomona, casa N° 50-95, calle 112, en su condición de Defensora Privada Penal del ciudadano, imputado LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2006 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó privar judicialmente de su libertad al mencionado encausado por la presunta comisión del delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU FARÍAS.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelación Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE





MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012006000333