REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000027
ASUNTO : IP01-X-2005-000027
RESOLUCIÓN Nº IG012006000336
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de lo dispuesto por el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede esta Corte de Apelaciones a decidir la recusación presentada por el Abogado RAFAEL SOLÓRZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.449, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Batista Arismendi, Centro Comercial La Florida, Piso 1, Oficina A-4, La Florida, Caracas, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, sin identificación personal en el escrito de recusación, en contra de la Abg. NARQUIS CHIRINOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP11-P-2005-002369, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación fue interpuesta mediante escrito consignado ante el mencionado Despacho Judicial en fecha 27 de Octubre del año 2005, rindiendo la Jueza recusada el correspondiente informe, conforme a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal, recibiéndose el cuaderno separado contentivo de la incidencia ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de noviembre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien para la fecha sustituía a la Jueza Presidente de esta Instancia Superior Judicial, por motivo del disfrute de sus vacaciones legales.
El 08 de noviembre de 2005 la recusación fue declarada admisible, abriéndose la incidencia probatoria prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada la Jueza recusada el 15 de noviembre del 2005.
El 13 de diciembre de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siendo redistribuida la Ponencia en su persona en fecha 14/12/2005.
El 16 de enero de 2006 se acordó librar nueva boleta de notificación al recusante, en virtud de haberse efectuado la notificación de la admisibilidad de la recusación mediante telegrama, cuya constancia de haberse practicado no constaba en las actas procesales, por lo cual se acordó practicarla en su domicilio procesal, a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya colaboración se solicitó.
El 30 de Marzo del 2006 se recibió del mencionado Circuito Judicial Penal la aludida boleta de notificación, sin resultados, en virtud de haberse encontrado la oficina del recusante cerrada por mudanza, ignorándose el nuevo domicilio, motivo por el cual el 04 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual se acordó tener como domicilio procesal del Abogado Rafael Solórzano la sede de este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 181 del texto adjetivo penal, cuya boleta se publicó en la cartelera destinada al efecto.
El 20 de abril de 2006 se recibió un escrito suscrito por el Abogado FANNIG BORREGALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.899, con domicilio Procesal en la Torre EXA, Piso 7, Oficina 7/4, Urbanización El Rosal, quien manifiesta actuar como Defensor del ciudadano LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, en virtud del cual promueve como prueba en la presente incidencia de recusación: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Liovaldo José Rojas Colina.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Manifestó el Abogado RAFAEL SOLÓRZANO, que interponía formal recusación en contra de la Abogada NARQUIS CHIRINOS, Jueza Primera de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se sigue a su defendido, por las siguientes razones:
Que en fecha 13-09-05 fue presentado por la Fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el ciudadano LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.165, nacido el 03 de mayo de 1987, al cual se le imputó participación en los hechos sucedidos el 28 de abril de 2005, en la población de Punto Fijo, cuando dos personas portando armas de fuego efectuaron una gran cantidad de disparos en contra de la humanidad del ciudadano Pascuale Masciave D Introno, lo que produjo su muerte, decretándosele medida judicial preventiva de libertad, previa solicitud Fiscal.
Que en fecha 07 de Octubre de 2005, el Fiscal 6° formuló acusación en contra de su defendido junto a los ciudadanos Larry Goitía, Víctor Goitía y Luis Goitía ante el Tribunal de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP11-P-2005-002369, por la comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Pascuale Masciave D Introno.
Que el ciudadano Liovaldo José Rojas Colina era menor de edad para la fecha en que sucedieron los hechos que le son imputados y por los cuales fue acusado, pues cumplía los 18 años 5 días después de la fecha en que se cometieron los hechos objeto del proceso.
Que desde la fecha de presentación de su defendido ante el Juez Primero de Control hasta la fecha en la cual fue acusado, pasaron 24 días sin mencionar que hasta la fecha de la interposición de la recusación se encontraba detenido y a la orden del referido Tribunal.
Que la circunstancia de la minoridad de su representado, conjuntamente con el hecho de la privación judicial preventiva de la libertad, irrumpe los principios del orden público que rigen los procesos penales en cuanto a los adolescentes se refiere y tipificados (Sic) en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que además de la jurisdicción especialísima que debió conocer de la causa, ha permanecido detenido por más tiempo del que legalmente ha debido permanecer, según las normas de la mencionada Ley, constituyendo ello una flagrante privación ilegal de libertad, de conformidad con el artículo 176 del Código Penal.
Que por tal razón formuló ante la Fiscalía Superior de este Estado formal denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 49.8 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por tal denuncia formulada en contra de los funcionarios responsables del error injustificable de privar ilegítimamente de su libertad a un menor de edad por más tiempo al que legalmente le correspondía, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de haber sido acusado ante un Tribunal ordinario, constituye una causa fundada en motivos graves que evidentemente afectara (Sic) la imparcialidad del operador de justicia en la presente causa.
Por lo anteriormente especificado procedió a recusar a la Jueza Primera de Control, Abg. Narquis Chirinos, con base en lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Control recusada, presentó los siguientes argumentos contra la recusación formulada: “… considero no estar incursa en la causal invocada por los recurrentes y por ende no está comprometida mi imparcialidad, por lo que solicito al Tribunal de Alzada competente que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito recusatorio interpuesto en mi contra…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”, razón por la cual la ley ha prevenido el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
Desde esta perspectiva, se observa que el Abogado que en la causa IP11-P-2005-002369 desempeña la cualidad de Defensor Privado del imputado LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, presentó recusación contra la Jueza de Control Narquis Chirinos, lo cual obligó a la Jueza recusada a separarse del conocimiento de la causa. No obstante, la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe expresar sobrados fundamentos o causas que la motiven y tener, además, medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la causal de recusación alegada, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban en la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), todo lo cual debe ser resuelto por los jueces que, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, les corresponda decidir.
Ahora bien, de la exposición efectuada por el defensor recusante, como fundamentos de la recusación ejercida contra la Jueza Primera de Control, lo que se evidencia es el cuestionamiento que realiza de la tramitación que se ha dado a la causa penal seguida en contra de su representado ante el aludido Tribunal, pues fue presentado y privado judicialmente de su libertad por un Tribunal manifiestamente incompetente para conocer, al ser presuntamente su defendido menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le juzga. Sin embargo, tal planteamiento del recusante, lejos de constituir una causal de recusación por motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza, se orienta a argumentaciones de defensa que han debido plantearse en la misma causa penal seguida contra su representado, toda vez que tal circunstancia de minoridad de su defendido pudo haber sido planteado como fundamento del recurso de apelación que procedía contra tal pronunciamiento judicial que acordó privarlo preventivamente de su libertad o mediante la interposición de una solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, con relación a la suficiente fundamentación de las causales de recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia del 15/07/2002, en el Expediente N° 02-00029-6 lo siguiente: La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anteriormente expresado permitió a la mencionada Sala establecer tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Sobre la base de la doctrina anteriormente citada, juzga esta Corte de Apelaciones que el Abogado recusante sólo se circunscribió a la indicación de la causal en la que consideró estaría incursa la Jueza recusada; en este caso la comprendida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la indicación de la relación existente entre tal norma con los hechos que narró en su escrito, sólo hizo referencia a que su defendido fue privado de su libertad y permaneció detenido, incluso, hasta la fecha de la presentación de la recusación sin que se haya observado que el mismo era menor de 18 años para el momento en que ocurrió el hecho punible por el que se le juzga, adicionando que por ello procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público tal situación, pero de tales argumentos no extrae la Alzada en qué consistió esa causa fundada en motivos graves que afectaron la imparcialidad de la Jueza para conocer y decidir en el mencionado asunto.
Sobre la situación analizada, importa referir el criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicable a los casos de recusaciones, en cuanto a que: “…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. (Sentencia del Exp. AA30-P-2001-0578)
Este criterio jurisprudencial debe aplicarse al supuesto de la invocación de la causal de recusación que se imputa al Juez, en el sentido que la misma debe basarse en determinados hechos, que además deben ser circunstanciados, en lo atinente a especificar cuál fue la conducta del Juez, dónde, cuándo que permitan subsumirla en la causal genérica prevista en el numeral 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal para pretender separarla del conocimiento de la causa, ya que no hay que confundir planteamientos de fondo en cuanto al cuestionamiento de los actos procesales con conductas o actitudes del Juez que lo afecten en su imparcialidad en beneficio o perjuicio de alguna de las partes.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto hay que precisar que ante esta Corte de Apelaciones fue ofrecido como medio probatorio para sustentar la recusación, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, la cual fue consignada por otro Abogado, quien se acredita la representación del imputado como Defensor Privado, pero que no acompañó documento o certificación alguna que compruebe su legitimación para intervenir en la presente incidencia, al no haber comparecido mediante la presentación de un instrumento poder ni de las copias certificadas del acta de nombramiento y juramentación como defensor privado del encausado en el asunto principal que permitieran a esta Alzada inferir que es su Representante en la Defensa, amén de no haber indicado la necesidad y pertinencia del documento consignado, toda vez que de su contenido no se extrae elemento alguno que permitan subsumir la actividad o conducta de la Jueza recusada en los hechos que presuntamente la afectan en su imparcialidad, conforme a los términos en que fue planteada la recusación en su contra, por lo cual no se aprecia tal documental ofrecida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el Abogado Defensor del ciudadano LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg NARQUIS CHIRINOS, en el asunto que se le sigue bajo la nomenclatura IP11-P-2005-002369, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Remítase el presente cuaderno separado a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra el mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Mayo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012006000336