REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000160
ASUNTO : IG01-X-2005-000075

Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA

Corresponde a esta Jueza Superior Penal Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, decidir las presentes actuaciones conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a las Inhibiciones presentadas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES, en sus caracteres de Jueces Titulares de la Sala Única de esta Alzada, ante la Secretaria de Sala, por lo que se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de que sea resuelta; correspondiéndole a quien suscribe la presente decisión como ponente.

Las incidencias planteadas se fundan en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-R-2005-000160, donde como Jueces Titulares integraban la Sala que habría de resolver el recurso de apelación allí interpuesto por el Abogado Oscar Sierra Dorante, contra un auto emanado del Tribunal Cuarto de Control en el procedimiento seguido contra el ciudadano Juan Medina por estimación e intimación de honorarios.

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario que ha de resolver la incidencia, estableciendo:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.


Transcurrido como ha sido el lapso establecido por la citada norma adjetiva penal, esta Presidencia Accidental pasa a decidir las Inhibiciones planteadas, en los siguientes términos:

Los Jueces Superiores Inhibidos, manifestaron que su inhibición en el mencionado asunto se funda en la norma prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar afectada su parcialidad de juzgar en el asunto, alegando:

La Jueza Glenda Oviedo:
"Ingresó a esta Instancia Superior Judicial el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento por estimación e intimación de honorarios en contra del ciudadano Juan Medina. Ahora bien, al revisar las actuaciones he verificado que en el presente asunto emití opinión como Jueza integrante de esta Sala, al momento de conocer y decidir una Acción de Amparo Constitucional incoada por el mismo Abogado recurrente contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control por virtud del mismo asunto, oportunidad en la que revisé, analicé y discutí con los otros integrantes de la Sala el thema decidendum, lo que nos obligó a efectuar un análisis exhaustivo a las copias certificadas del asunto principal, cuya nomenclatura del Tribunal de Control es IJ01-X-2004-000010 y en el que esta Alzada dictaminó:

“… En el caso que nos ocupa se evidencia el transcurso de más de un año desde que se interpuso la demanda por parte del abogado intimante, debiendo realizarse un estudio de las incidencias del procedimiento, lo cual se recaba de las copias certificadas del asunto principal promovidas y evacuadas en la audiencia oral constitucional, de la siguiente manera:
1.- En fecha 28 de julio de 2.004, el hoy quejoso interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra se su cliente, ciudadano Juan Medina, identificado en autos.
2.- En fecha 19 de agosto de 2.004, el tribunal denunciado como agraviante admite la demanda, más no emplaza al demandado ni prevé el procedimiento a seguir; decretando medida de embargo del bien señalado por el demandante. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2.004, el presunto agraviante al señalar que no constaba en autos la notificación (SIC) de las partes, fija una “audiencia especial” para resolver la incidencia.
3.- Diferidas en dos oportunidades la referida “audiencia especial”, en fecha 01 de febrero de 2.005, se publicó auto mediante el cual se declara la nulidad de lo actuado y se ordena la sustanciación de la demanda a través de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la citación por “boleta” del demandado para que compareciera el día siguiente a la que constara en autos su citación a los fines de que contestara la demanda, acompañando copia certificada de la demanda.
De lo anterior, riela al folio 15 del cuaderno separado, boleta en la que se le hacer saber al demandado de la demanda interpuesta con la mención de que se anexó a la misma copia certificada de la demanda y la admisión; al pie de dicha boleta de citación, se denota la firma ilegible del receptor de la misma, la fecha y hora de recibido. Posteriormente en el folio siguiente se encuentra la nota de recepción de fecha 9 de Febrero de 2.005.
Posteriormente, cursan varios escritos del demandante solicitando la declaratoria de confesión ficta, lo cuales no fueron proveídos.
4.- El día 30 de marzo de 2.005, nuevamente se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se libró compulsa con copia certificada del escrito de demanda y porque no consta diligencia del alguacil en la que exponga si la citación fue realizada personalmente.
Sorprende a esta Corte la suerte que ha corrido la presenta causa, la cual ha superado con creces el año de su tramitación, la cual según la ley debe tramitarse en diez (10) días; así como las irregularidades cometidas en su tramitación.
Así vemos que el auto de admisión de fecha 19 de agosto de 2.004, no prevé el emplazamiento del demandado ni el procedimiento aplicable, dejando al demandado en un verdadero limbo de indefensión, agravándose la situación cuando en fecha 02 de Noviembre de 2.004, se ordena la celebración de una audiencia especial para resolver una incidencia que no ha sido planteada por las partes, infringiéndose gravemente el debido proceso al ordenarse la celebración de actos no previstos en la ley y violarse el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Garrafales errores fueron corregidos por el auto de fecha 01 de Enero de 2.005, ordenándose la tramitación de la incidencia de conocimiento por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado para que contestara la demanda al día siguiente en la que conste en autos las resultas de la misma, mediante boleta de citación con copia certificada de la demanda y el auto de admisión.
El procedimiento discurrió correctamente al constar en autos la resulta de la citación, comprobándose además del Sistema Juris 2.000, al momento de consignarse la boleta que la citación se hizo en la persona del demandado.
Ocurrido esto y verificándose la incomparecencia del demandado, el juez de la causa debió pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta solicitada por el demandante y si el procedimiento se abría a pruebas o no.
Erró el agraviante al reponer la causa por cuanto no se acompañó la compulsa de la demanda y la orden de comparecencia, por cuanto el auto de admisión y la boleta de notificación demuestran lo contrario; y de la consignación de la boleta en el Sistema Juris 2.000 consta que la boleta de citación la recibió personalmente el demandado; retardando el proceso.
Con la omisión del pronunciamiento se violó entonces el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa del accionante, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto no obtuvo oportuna respuesta del órgano jurisdiccional y no contar con medios para su defensa al que podía optar si hubiese contado con una decisión que resolviera sus peticiones. Hubo también violación al debido proceso al no seguirse las normas procedimentales que informan al procedimiento al no pronunciarse sobre la apertura del lapso probatorio.
Verificado las infracciones constitucionales lo conducente es ordenar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre la confesión ficta alegada por el demandante y sobre la apertura del lapso probatoria en la incidencia de conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorario profesionales.
Igualmente y en virtud al considerable transcurso de tiempo ocurrido desde la admisión de la demanda, se le ordena que tramite la incidencia en los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se niega la solicitud del quejoso, quien pretende que esta Corte ordene al agraviante que dicte despacho de embargo, puesto que no es acorde con el amparo constitucional, puesto que de manera alguna cumple con la reparación del daño constitucional alegado; sin perjuicio del quejoso de interponer ante el juez de la causa tal solicitud, habida cuenta que la comisión de embargo librada por la agraviante fue devuelta por falta de impulso procesal del quejoso, tal como se evidencia del folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.
Por las anteriores consideraciones es que se declara parcialmente con lugar la demanda de amparo interpuesta y así se declara… (Negrillas de la Jueza Inhibida)

Como podrá apreciar la Autoridad a quien corresponda decidir esta incidencia, en el asunto que le me correspondido conocer y decidir, al haberme avocado a su conocimiento en fecha 13-12-2005 y redistribuido la Ponencia en mi persona el 14-12-2005, emití opinión sobre el fondo del asunto, máxime cuando lo que se denuncia en el escrito recursivo es el desacato, por parte de la Jueza Cuarta de Control, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones”.

La Jueza Marlene Marín:
“…mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, conjuntamente con mis compañeros de Sala, integrantes de este Tribunal Colegiado, Abogado Rangel Montes y Abogado Glenda Oviedo, tuve conocimiento de la causa N° IP01-O-2005-000023, en el ejercicio de mis funciones como Jueza de esta Corte de Apelaciones, realizando pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo incoada por el aquí apelante contra el Tribunal Cuarto de Control y donde se declaró parcialmente con lugar dicha solicitud y la nulidad de lo actuado, reponiéndose la causa al estado de que la Juez de la causa se pronunciara sobre la confesión ficta alegada por el demandante y sobre la apertura del lapso probatorio en la incidencia de conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenándose el trámite de la incidencia en los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es el caso que el mencionado fallo emitido por esta Corte con ocasión a la referida de amparo me llevo como integrante de este Tribunal, en su oportunidad a conocer sobre el fondo del asunto principal IJ01-X-2004-000010, asunto éste, en el que en esta ocasión el quejoso alega el desacato del mismo fallo por parte de la Juez Cuarto de Control, lo cual guarda estrecha relación con el pretendido del escrito impugnativo sometido al conocimiento de esta Alzada.

La presente causa ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2005”.

El Juez Rangel Montes:

“…en virtud de que mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, conjuntamente con mis compañeros de Sala, integrantes de este Tribunal Colegiado, Marlene Marin y Abogado Glenda Oviedo, tuve conocimiento de la causa N° IP01-O-2005-000023, en el ejercicio de mis funciones como Juez de esta Corte de Apelaciones, realizando pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo incoada por el aquí apelante contra el Tribunal Cuarto de Control y donde se declaró parcialmente con lugar dicha solicitud y la nulidad de lo actuado, reponiéndose la causa al estado de que la Juez de la causa se pronunciara sobre la confesión ficta alegada por el demandante y sobre la apertura del lapso probatorio en la incidencia de conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenándose el trámite de la incidencia en los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el mencionado fallo emitido por esta Corte, con ocasión a la referida de amparo me llevo como integrante de este Tribunal, en su oportunidad a conocer sobre el fondo del asunto principal IJ01-X-2004-000010, asunto éste, en el que en esta ocasión el quejoso alega el desacato del mismo fallo por parte de la Juez Cuarto de Control, lo cual guarda estrecha relación con el pretendido del escrito impugnativo sometido al conocimiento de esta Alzada”.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis…)
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Por su parte el artículo 87 del referido texto legal, establece:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

La norma pena adjetiva dispone las causales por las cuales un funcionario judicial puede, en el caso de recusación, o debe inhibirse del conocimiento de un asunto, imponiendo la obligación de inhibirse cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse, tal como lo hicieron los Jueces abstenidos y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En la incidencia en estudio los Jueces Titulares GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES, consideraron que se hallaban incursos en las causales de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° y sin esperar a que se les recusara, se separaron del conocimiento del asunto IP01-R-2005-000160, desprendiéndose del conocimiento del mismo por considerar que no podrían juzgar de manera imparcial, en virtud de la intervención que tuvieron en el asunto IP01-O-2005-000023, referente a la acción de amparo intentada por el Abogado Oscar Sierra Dorante, contra el Tribunal Cuarto de Control, donde el 27/12/05 se declaró parcialmente con lugar la misma, la nulidad de lo actuado y se repuso la causa al estado de que la Jueza de la causa se pronunciara sobre la confesión ficta alegada por el acccionante y sobre la apertura del lapso probatorio, en la incidencia de conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenándose el trámite de la incidencia según los lapsos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el asunto del cual se inhiben, se denuncia el desacato de dicha sentencia, evidenciándose el conocimiento de la causa principal que tuvieron como Jueces Constitucionales, emitiendo su opinión al respecto.

La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, al establecer:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Así mismo, la afirmación de no poder juzgar con transparencia e imparcialidad, se encuentra sustentada por la misma Sala en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar en cuanto al fundamento de la inhibición, que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, estima quien aquí dirime, que en la presente causa la competencia subjetiva de los Jueces inhibidos se encuentra afectada, por cuanto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto IP01-P-2005-000160, y por cuanto la consecuencia directa de a inhibiciones se traduce en el desprendimiento del funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde presenta el impedimento, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, a los 08 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Accidental

ZENLLY URDANETA
Jueza Suplente

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000