REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000057
ASUNTO : IK01-X-2006-000006

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Se inicia el presente asunto por motivo de que en fecha 28 de marzo del corriente año, el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó ante la Secretaría inhibición fundada en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2003-000057 seguido contra el acusado PEDRO LUIS MORALES, por la comisión del delito de violación.

El 27 de abril de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente a la Jueza Superior Penal quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Discurrido el lapso que señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez que se separa del antes mencionado asunto promoviera las pruebas pertinentes, siendo promovidas al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificada de acta y auto motivado de la audiencia de presentación celebrada el 3/6/03, en el asunto del cual ahora se desprende, donde como Juez de Control dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el entonces imputado PEDRO LUIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.063, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 108, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de violación; así mismo, promovió copia certificada de auto de fecha 11/8/03 conde admite la acusación Fiscal contra el mencionado ciudadano, dichas probanzas son el sustento a sus alegatos, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitir dichas pruebas por resultar licitas, pertinentes y necesarias, y pasa a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada, con las consideraciones siguientes:

La causal invocada para separarse de la causa N° IP01-P-2003-000057 es la prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en virtud de su anterior actuación como Juez de Control en dicha causa, donde dirigió la audiencia de presentación y la audiencia preliminar del ciudadano PEDRO LUIS MORALES.

En el acta de inhibición de fecha 28/3/06 el funcionario judicial inhibido alega:

“En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES, donde fue acusado por el delito de VIOLACIÓN este Tribunal ordena Fijar Sorteo para la constitución del Tribunal tal como lo prevé el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte el Juez tercero de Juicio que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este Juzgador actuó en el citado asunto en funciones de Control decretando medida Judicial preventiva de Libertad en contra del hoy acusado y celebrando audiencia preliminar, tal y como se desprende de los folios 22 al 26 de la presente causa. Es evidente entonces que este Juzgador actuó como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase intermedia de la causa, razón por lo cual se estima que me encuentro dentro de una de las causales de inhibiciones y recusaciones previstas en el artículo 86 de la Ley adjetiva penal, concretamente la prevista en su ordinal 7°… (…) expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Séptimo del artículo 86 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por haber emitido opinión en la causa con conocimiento del presente asunto, razones suficientes por las cuales considero que estando mi imparcialidad como juez afectada para seguir conociendo en la causa”.

Los alegatos utilizados por el Juez Tercero de Juicio para separase del proceso son encuadrados en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

El contexto subjetivo es enmarcado en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que esgrime:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."

Ahora pues, la doctrina ha manejado el tema de la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. En el entorno, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.

El Autor se refiere a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.

El mismo autor define la inhibición como:

“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

La anterior definición precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En la incidencia en estudio el Juez ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° concordado al contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, precisamente por haber emitido opinión en la misma por su intervención como Juez de Control.

La presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

La sentencia parcialmente trascrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente n° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.


En compilación de todo lo establecido anteriormente, estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa se conforma un motivo que impide al Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA juzgar con imparcialidad y de manera transparente, evidenciada su anterior actuación como Juez Quinto de Control donde emitiere opinión en la celebración de las audiencias de presentación y preliminar en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.063, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa N° 108, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de violación, elementos propios y suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el predicho Juzgador en su carácter de Juez Tercero de Juicio es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en el asunto IP01-P-2003-000057, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000338