REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000623
ASUNTO : IP01-P-2006-000623


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SEGURIDAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca en calidad de detenido al ciudadano NELSON SUAREZ MARQUEZ, por el presunto delito de Homicidio Intencional, previsto en el Articulo 406 del Código Penal, y en la cual solicita al Tribunal, se le decrete al imputado, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal Abogado ELIAS PIÑERO, quien coloca y pone a disposición al imputado de autos, quien ratificó de manera oral la solicitud presentada por ante este Tribunal de decretar MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos NELSON SUAREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado no saber su nombre, quien es su familia y vivir en las calles de la ciudad y que no sabe porque se encuentra en la sala, aduce que por falta de cedula. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Abg. EDER HERNÁNDEZ quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la Libertad Plena de su defendido, mas sin embargo si el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud considera remitirlo al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten la defensa no se opondrá a los fines de hacer efectivo tal derecho constitucional, así mismo se remita la causa al despacho fiscal a los fines de la identificación plena del ciudadano, se entreviste cualquier persona que tenga conocimiento del presente hecho, se practiquen las evaluaciones psiquiatritas respectivas a los fines de determinar la imputabilidad o inimputabilidad del mismo, de verificarse que verdaderamente tiene algo que ver en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano juez oída las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica de que evidentemente en este momento no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, pero por cuanto es un hecho notorio de que dicho ciudadano presenta problemas mentales serios, Este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA remisión del Ciudadano NELSON SUAREZ MARQUEZ, al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken tal como ha sido solicitado por la defensa en este acto y hasta tanto se realicen todas las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos y la posible autoría del imputado de autos en el delito por el cual se le presenta, todo de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondientes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO BORREGALES