REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001155
ASUNTO : IP01-S-2003-001155


En fecha 29/06/03, la ABG. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PULGAR ELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 7.498.495, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Vigente en perjuicio de ROSILLO LISSETH DOLORES.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001155.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha del hecho 28/03/92, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a Transito Terrestre La Vela de Coro, se trasladaron a Avenida Josefa Camejo entre calle Colina y Duvisi, al llegar al sitio lograron constatar que se trataba de un Estrellamiento con objeto fijo (Poste); hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, esto si lo encuadramos dentro de las lesiones de mayor pena como son las gravísimas ya que no existe reconocimiento medico legal para calificarlas; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra PULGAR ELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 7.498.495, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Vigente en perjuicio de ROSILLO LISSETH DOLORES, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

JG/romel