REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001177
ASUNTO : IP01-S-2003-001177
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 05/07/2003, el ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo (AUX.) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye con motivo de denuncia interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana KEILA MARIA DE JURADO, en fecha 07/01/1999, donde manifestó que ese día aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraba en su casa y sintió un escándalo en su casa y al salir vio unas botellas que eran lanzadas por Migdalia de Arias hacia su casa, pero como era de lejos no impactaban en la misma, luego a las 5 PM cuando llego su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la prenombrada ciudadana comenzó a meterse con esta, primero discutiendo y luego comenzó a golpearla, por lo que junto a otros vecinos le lanzaron piedras a su residencia y fue así que soltó a su hija.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar la comisión del hecho punible denunciado, ya que solamente existe el dicho de la denunciante y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el día 07/12/99 fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de persona alguna o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamientos.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra MIGDALIA DE ARIAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ