REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000631
ASUNTO : IP01-P-2006-000631

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en el cual pone a disposición a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN CHIRINOS Y RAMÓN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narro la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y coloca al ciudadano los ciudadanos ANTONIO RAMÓN CHIRINOS Y RAMÓN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y solicita se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que deseaban declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico quien expuso sus alegatos de defensa para sus defendidos, alegando que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por, consiguiente no Hay Elementos de Convicción en su contra, solicitando la Libertad Plena.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la presote causa, este Tribunal quiere establecer que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las acatas, que en la declaración de la Victima, la misma establece que al momento de ser golpeado por su atacante, a este se le cayo la cartera y el la agarro, entregándola en la Comandancia de Policía, siendo esa circunstancia esencial, en el sentido que la Policía debía verificar quien aparecía como propietario de la Cartera y consecuencialmente, este ciudadano era el responsable de las Lesiones ocasionadas a la victima. Por otra parte los imputados presentes en sala han mostrado al tribunal, sus carteras con su documentación personal, de lo cual se infiere que dichos ciudadanos no fueron las personas que lesionaron a la victima del presente Procedimiento. También alega la victima que el sujeto que lo golpeo, es alto de color blanco y las características de los imputados no coinciden con los imputados presentes en sala.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos RAMÓN JESÚS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N:- 17.924.424, 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle las Mirlas con las Mercedes casa N.- 5-A de color verde en el barrio san José, detrás de la cauchera que se encuentra en la avenida Ramón Antonio Medina en la entrada del Barrio San José profesión u oficio mecánico en el taller Lujarca, fecha de nacimiento 04- 02- 1987, sus padres son Antonio ramón Chirinos y carmen Eladia Bracho y RAMÓN JOSE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 17.177.142, 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle las mirlas con las mercedes, casa N° 05-A, de color verde en el barrio San José, Profesión oficio Albañilería, fecha de Nacimiento 22-02-1986, sus padres: Antonio Ramón Chirinos Y Carmen Bracho. Todo de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Reemítase la causa a Fiscalia en su oportunidad, para que siga el curso de Ley. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ

La Secretaria
ABG. Maysbel Martinez