REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000635
ASUNTO : IP01-P-2006-000635


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES Y APERTURA A JUICIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en el cual pone a disposición al ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra La Mujer y la Familia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narro la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y coloca al ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO Colina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra La Mujer y la Familia y manifiesta que en este Acto va a cambiar la Solicitud de medida privativa de libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto los delitos contemplados en esta Ley, no dan para dictar dicha privativa de Libertad, en relación al imputado de autos; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de su Progenitora HERCIDA COROMOTO COLINA, y se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica quien expuso sus alegatos de defensa para su defendido, alegando que los elementos de convicción expuestos por la representación Fiscal deben ser verificados y solicita la Libertad Plena de su defendido.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el expediente, los siguientes Elementos de Convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos y de la detención del los Imputado. 2) Con el Acta de Entrevista rendida por ante Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a la ciudadana HERCIDA COLINA, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, En la que el imputado al golpeo con un palo de escoba, alegando también que lo ha hecho en varias oportunidades.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente Causa existen Elementos de convicción, en contra del Imputado de Autos, por cuanto del Acta Policial y la declaración de la denunciante, se desprende la Comisión de un hecho Punible, en contra de dicha ciudadana como lo es la Violencia Física contemplada en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, pudiéndose configurar el delito no solamente con lesiones, sino que la violencia Física puede presentarse si que necesariamente se ocasionen Lesiones que puedan se constatadas por un Examen Legal, y dichos Elementos son Aportados precisamente por la Progenitora del Imputado, como victima en la presente Causa. Por otra parte tenemos que los delitos contemplados en esta Ley, según su Articulo 36 deben seguirse por el Procedimiento abreviado, contemplado en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cambien la Obligatoriedad de una Audiencia Conciliatoria, establecida en el Articulo 36 de la Ley, siendo Criterio de este Tribunal, que dicha Audiencia es inoficiosa, por cuanto según lo dicho por la Victima, son varia veces que el imputado incurre en la mencionada conducta en contra de ella, sin que haya posibilidad de Alguna reconciliación.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, existiendo un hecho punible que merece pena corporal y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita, que existen suficientes Elementos de Convicción, para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: acuerda el otorgamiento de unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ROMERO COLINA JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.396.178, 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Adeliz Romero y la ciudadana Elsida Colina, residenciado en Bejuquero, cerca de la vía de la Tabla, al frente de la Bodega de Las 3 doble v, casa de color Blanco, estado Falcón, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-03-1980, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en Presentación cada 8 días por ante este despacho y mudarse inmediatamente del Inmueble donde vive con su progenitora, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de su Progenitora HERCIDA COROMOTO COLINA, TERCERO: De conformidad con el Articulo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia. Se Ordena la Apertura a juicio Oral y Publico en contra del Imputado JOSE LUIS ROMERO COLINA, suficientemente identificado y se instruye al secretario para que remita las presente Actuaciones al Juez de Juicio competente y a los fines legales correspondientes Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES