REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636
ASUNTO : IP01-P-2006-000636
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido a los al imputado PEDRO ANTONIO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, el día 28 de enero del mismo año, siendo las 12:10 del medio día, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al imputado de autos, quien realiza una reforma de la calificación presentada en la solicitud presentada por ante este Tribunal de decretar MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos PEDRO ANTONIO MENDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal y solicita se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando NO querer declarar. Seguidamente se le concede la Palabra al Abogado Defensor del Imputado, quien expuso sus alegatos de la forma en que quedo plasmada en el Acta de Audiencia y solicita la Libertad de su defendido.
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal este Tribunal Para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En la presente causa se encuentran Elementos de Convicción, que permiten estimar al Tribunal, que el imputado fue una de las tres personas que practicaron el Robo al ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA TAMBO, por cuanto del Acta Policial y de la entrevista realizada a la Victima, se evidencia contesticidad en lo relacionado a las Características Fisonómicas, de los autores, la forma de vestir que es la misma que tiene en este momento y el Arma que uno de ellos cargaba, por cuanto la victima la describe, como un revolver pequeño y oxidado, siendo de las mismas características de la incautada al Imputado Presente en sala. Por otra parte este Tribunal establece que estamos al inicio de las investigaciones y faltan diligencias por practicar, lo cual puede ser realizado en los 30 días que tiene el Fiscal para presentar un Acto conclusivo. En cuanto a los delitos, considera el Tribunal que el delito de Robo de Vehículo subsume al delito de Robo Agravado y no hay en la presente causa un concurso Real de delitos, sino los delitos de Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de Armas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados 1) Acta policial de aprehensión, de fecha 14 de Mayo de 2006, practicada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de los Hechos y de la detención del Imputado, así como la incautación en su poder del Arma incriminada. 2) Denuncia de fecha 14 de Mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA TAMBO, quien establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos en los cuales fue despojado de su vehículo y sus pertenencias, así como describe a las personas que realizaron el Robo y el Arma Utilizada, siendo coincidente con el Acta Policial y los detenidos. 3) Con la Planilla de cadena de custodia, de los objetos incautados al imputado y que guardan relación con el presente hecho.
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que el imputado PEDRO ANTONIO MENDEZ, es Autor Material en la Comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 5º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LORENZO MEDINA, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe presunción Legal de Peligro de Fuga, por cuanto la Pena a imponer excede de los diez años establecidos en la Ley, existe Peligro de que el imputado obstaculice el proceso, por cuanto puede incidir en los testigos y en los menores imputados, para que se comporten de manera desleal y por el daño causado, como lo es el Robo de Vehículos, que día a día se a convertido en un flagelo para la colectividad.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECRETA la Medida Privativa Judicial de Libertad del imputado, PEDRO ANTONIO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 20.296.894, 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano desconoce y la ciudadana Minerva Méndez, residenciado en Km. 7, Estacionamiento Occidente, al lado del Palacio del Chivo, casa de color azul, No. 20 de esta ciudad de Coro, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14-10-, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 5º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LORENZO MEDINA. SEGUNDO: La presente causa se llevara por el Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones a Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que prosigan las investigaciones. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES