REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000637
ASUNTO : IP01-P-2006-000637

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en el cual pone a disposición al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narro la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y coloca al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, a disposición del Tribunal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal manifiesta que Solicita de medida privativa de libertad, por cuanto los hechos posteriores al delito, demuestran una conducta dolosa del Imputado, al no prestarle el Auxilio a la Victima. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien expuso sus alegatos de defensa para su defendido, alegando que no esta demostrado la conducta dolosa de su defendido y que el hecho no fue intencional, sino culposo, solicitando Medidas Cautelares menos gravosas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el expediente, los siguientes Elementos de Convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Transito Terrestre del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos, de la detención del Imputado y la elaboración de croquis de Accidente. 2) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Transito Terrestre del Estado Falcón, en la cual realiza el Acta de Inspección realizada a los vehículos involucrados en el Accidente. 3) Con el Acta de Entrevista rendida por ante Funcionarios de la Comandancia General de Transito Terrestre, al imputado ALEXIS JOSE COLINA, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4) Con las Fijaciones Fotográficas elaboradas por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Transito Terrestre del Estado Falcón, en las cuales se deja constancia de: la condición de los vehículos, del pavimento, arrastre de frenos, etc.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo Accidente de Transito con saldos fatales, son hechos lamentables que enlutan día a día las familias Venezolanas, y mucho de estos Accidentes se producen por acciones u omisiones de carácter culposas, en las cuales falta el elemento dolo (intencional), porque no se puede concebir que alguna persona salga con la intención de matar o lesionar, cuando se conduce un Vehículo. La mayoría de las Veces estos Accidentes ocurren por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las Leyes, pero es muy difícil que exista el elemento intencionalidad, por cuanto tratar de demostrar esta circunstancia, seria como llegar a la parte subjetiva del sujeto, saber lo que estaba pensando en el momento del hecho y llevar esa conducta a la parte objetiva del delito, para así poder encuadrarlo en un delito Tipo. El Fiscal de Ministerio Publico alega que los hechos posteriores, demuestran la conducta dolosa del imputado en la presente Causa y al respecto se debe establecer que ante determinados hechos, el ser humano asume diferentes posturas y el imputado ha dicho en sala, que una vez que se baja del Vehículo y ve a la victima en el pavimento, entro en crisis de Nervios y por eso se dio a la fuga sin estar consciente que llevaba la moto debajo del Vehículo y esta versión es confirmada por los funcionarios que practicaron la detención del mismo, al trasladarlo a una clínica privada, en la cual ingreso con crisis hipertensiva, según se evidencia del reporte medico que emite la clínica donde fue atendido. De manera que pretender calificar el presente delito como Homicidio Intencional, es tipificar una conducta que no esta demostrada en la presente causa, siendo lo procedente la Aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa para el imputado por las siguientes razones: 1) No existe el peligro de Fuga, ya que el imputado vive y trabaja como entrenador de deportes en esta Ciudad de Coro. 2) Tratándose de un Delito Culposo, la Pena a imponer no excede de cinco años en su límite máximo. 3) No hay peligro de obstaculización de la Justicia, por cuanto no existe la posibilidad de que influya en los testigos del presente proceso, ni que se sustraiga de la Prosecución del Proceso,
DECISION
Por todo lo antes expuesto, existiendo un hecho punible que merece pena corporal y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita, que existen suficientes Elementos de Convicción, para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: acuerda el otorgamiento de unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 03.676.273, 55 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Félix José Capielo (difunto) y la ciudadana Ana Julia Colina, residenciado en Urb. Las Velitas, Bloque 14, Apartamento No. 00-05, Planta Baja de esta ciudad de Coro, profesión u oficio docente deportivo, fecha de nacimiento 12-03-1951, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en Presentación cada 8 días por ante este despacho y prohibición de salida del Estado Falcón, sin la Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDDY SALAS. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Reemítase la causa a Fiscalia en su oportunidad, para que siga el curso de Ley. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES