REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000655
ASUNTO : IP01-P-2006-000655
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el Abg. LUIS MARTINEZ, en el cual pone a disposición a los ciudadanos FRENDY SALÓN, JIMMY JOSÉ RAMÍREZ Y EDUARDO ARTEAGA por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narro la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y coloca al ciudadano los ciudadanos FRENDY SALÓN, JIMMY JOSÉ RAMÍREZ Y EDUARDO ARTEAGA por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y solicita se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que deseaban declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico quien expuso sus alegatos de defensa para sus defendidos, alegando que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por, consiguiente no Hay Elementos de Convicción en su contra, solicitando la Libertad Plena.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa, este Tribunal quiere establecer que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas, que ni de la Actuación Policial, ni de la denuncia de la Presunta Victima, se evidencia que se haya cometido delito alguno, por cuanto la Victima solo manifiesta que trataron de abrirle el Vehículo, pero no se les consigue nada en su poder de interés Criminalistico, de manera que al no evidenciarse que se ha cometido un delito, mal pudiera el Tribunal, decretarle a dichos ciudadanos, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo lo Procedente decretarles la Libertad Plena a los mismos.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos FRENDY SALON, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.348.131, 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en parcelamiento La Victoria sector san José callejón 2 casa No. 28 de color azul cerca del ambulatorio de San José, profesión u oficio vigilante de vehículos en un estacionamiento, fecha de nacimiento 05-11-1981, sus padres Nidia Salón y Miguel Colina, EDGARDO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.058, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Jansen entre Norte y vuelvan caras, casa s/n de color anaranjada cerca del centro de Diagnostico Damas Salesiana, profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento 08-09-1982, sus padres Edgar Arteaga y Marta de Rivero y JIMMY RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.829.403, 27 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en Urb., Las velitas calle 18 casa No. 16 de color rosada, cerca del Módulo Policial y la cancha Múltiple de la velita II, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 07-03-1979, sus padres Beatriz Caldera y Ángel Ramírez, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Reemítase la causa a Fiscalia en su oportunidad, para que siga el curso de Ley. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
La Secretaria
ABG. Maysbel Martinez