REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000659
ASUNTO : IP01-P-2006-000659

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en la cual coloca a disposición del Tribunal al imputado JOSÉ ANTONIO MASSAD por la presunta comisión del delito de Violencia física y Psicológica. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien coloca y pone a disposición al imputado de autos, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal de decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ANTONIO MASSAD, igualmente el ministerio público en este acto una vez analizada con detenimiento la presente causa, cambia la precalificación anteriormente expresada de Violencia física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en tal sentido solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al de los imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en su contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado querer declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho iniciado dentro del núcleo familiar de las personas involucradas en el mismo y a los fines de garantizar la unión de la familia solicito se imponga Medida Cautelar cada 30 días hasta tanto de las investigaciones se determine que mi defendido no ocasiono las lesiones reflejadas en el informe medico legal para la interposición del acta conclusivo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en la causa los siguientes elementos de Convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta de entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a la ciudadana YERICA CAROLINA SOLER, en la cual manifiesta la forma en la cual el imputado, viene maltratando desde hace tiempo a la Victima. 2) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detención del Imputado. 3) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios adscritos a la comandancia General De Policía del Estado Falcón, a la ciudadana SUSANA MASSAD NASSIF, en la cual deja constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos. 4) Con el Examen Medico Legal, realizado a la Victima.
DECISION
Seguidamente el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa; por tanto analizado como fue el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal se evidencia que se encuentran llenos los extremos del referido artículo y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación este Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial penal RESUELVE: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por tanto se otorga al ciudadano el imputado llamarse JORGE ANTONIO MASSAD, Titular de la Cédula de Identidad N° 82.107.261, 39 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Av. Los Médanos Edif. Don Silverio piso 7 apto 7B, frente al terminal de pasajero de esta ciudad de Coro, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 14-09-1967, sus padres Antonio Massad y Hassma Massad;Jorge Antonio Massad de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal y la salida temporal del domicilio conyugal por el lapso de Treinta días hasta tanto solucione sus problemas matrimoniales. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ