REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000692
ASUNTO : IP01-P-2006-000692
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por e Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al Ciudadano PEDRO SEGUNDO BRACHO, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado haciendo un cambio en la calificación Jurídica, imputando únicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, y Solicitando le sea decretada al ciudadano imputado, la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, manifiesto querer declarar, haciéndolo en la forma como quedo escrito en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone sus alegatos de la forma en la cual quedaron escritas en el Acta de Audiencia.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran Acreditados en Autos los siguientes elementos de convicción en contra del imputado: 1) Con el Acta Policial, practicada por Funcionarios Adscritos, al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía Comando Dabajuro, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Detención del Imputado. 2) Con el Acta de entrevista realizado a la victima JOSE GREGORIO RIVERO, por ante Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía Comando Dabajuro, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar le los Hechos. 3) Con el Acta de entrevista realizado al ciudadano ENDER JAVIER SIRA, por ante Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía Comando Dabajuro, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar le los Hechos. 4) Con el Registro de cadena de Custodia, Funcionarios Adscritos, al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía Comando Dabajuro, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la Escopeta incautada al imputado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: en el presente caso, se observa que es procedente el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, por lo que a juicio de este Juzgador se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual no esta presente en virtud del delito imputado, aunado a lo manifestado por el imputado quien ha señalado una dirección, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar el cambio en la calificación del delito imputado y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta: la Libertad del ciudadano BRACHO MORALES PEDRO SEGUNDO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.136.841, de 24 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 24 de abril de 1982, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Dabajuro sector Nueva Aurora, casa Azul sin número al lado del Taller ”Trinitro”, detrás de la Cancha, hijo (a) de Pedro Adeliz Bracho Revilla y Amaya Ramona Morales de Bracho, y, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación Periódica, cada treinta (30) días por ante el Tribunal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese las partes de la presente Publicación.-
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO