REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001265
ASUNTO : IP01-S-2003-001265


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal por el Defensor Publico Séptimo en su carácter de defensora del Imputado JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BRITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Mediante la cual solicito al Tribunal, un plazo Prudencial por cuanto habían transcurrido, mas de seis meses de la individualización de su defendido y hasta la fecha no se ha presentado acusación. Este Tribunal por cuanto riela al Folio 5 del expediente que en cuaderno separado cursa por el despacho, que se le fijo un plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico de Cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal entra de Oficio a determinar la procedencia o no del Archivo Judicial en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Al efecto tenemos que en fecha 21 de Julio 2003, fue presentado por ante este Tribunal, el imputado JOSÉ GREGORIO QUEVEDO, y el Tribunal le decreto las Medidas Cautelares establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy han trascurrido dos (2) Años y nueve (9) meses sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo de la investigación. Igualmente el Tribunal verifica que en fecha 29 de Noviembre de 2004, por ante este Despacho, se realizo Audiencia de Plazo Prudencial, en el cual se le fijo al Fiscal del Ministerio Publico, cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se estableció anteriormente, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto, Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Siendo criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, debiendo el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación , que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BRITO, venezolano, de 35 Años de edad, nacido en fecha 22-03-68; profesión mecánico, natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N°:10.597.592, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle Mariño, Casa S/N, detrás de Los Laureles, cerca del cementerio, Cabimas, Estado Zulia y que conforman el presente asunto y consecuencialmente se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO, acordadas en la Audiencia de Presentación, para resguardar la sana conclusión del Proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa a la fiscalia en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ