REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-P-2005-007268

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, por la Presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado en grado de Frustración, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 4:20 de la Tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al ciudadano presente en sala, la Presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado en grado de Frustración, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente y solicita se le decrete a dicho ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó NO querer declarar. Seguidamente la Defensa Privada previamente Juramentados, hacen sus alegatos de la forma como quedaron explanados en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena o en su defecto la aplicación de una Medida Menos Gravosa.
Se encuentra acreditados en autos los siguientes elementos de convicción en contra del imputado:
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Con el Acta de Denuncia del ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-2.816.731, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales expone lo siguiente: “Siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), del día 18 de Octubre de 2005, salgo de mi casa en la Parroquia San Félix, como a dos kilómetros de la vía, me intercepta una camioneta, color blanco pick-up, marca chevrolet, de una vez brincaron con las pistola en la mano, yo le puse retroceso a la camioneta mía y me meto por un potrero y estos sujetos me cayeron a plomo, partiendo el parabrisas y el radiador, rompiendo el cerpentin del aceite; al llegar al potrero, abandono mi camioneta y me tiro al suelo; es allí que llegan los individuos y me encañonan, me quitan el cinturón para amarrarme, pero no lo hacen y me preguntan que donde estaba el dinero, que si los cincuenta millones estaban completos; yo les dije que estaban detrás del cojín, en un trapo negro y una bolsa del mismo color; después sacan el dinero de la camioneta y se van, allí salgo para la carretera y fui auxiliado por Chenton un amigo mío que me llevo a la Guardia a formular la denuncia. La presente Acta de Denuncia la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Ocurrencia de los Hechos.
2.- Con el Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2005, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho Policial, el funcionario S/2do (pef) Francisco Ramón Sangronis, adscrito al Destacamento Policial del Estado Falcón; deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente procedimiento, “Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), del día 18 de Octubre de 2005, se presentó el ciudadano Solis Quintero, informándonos, a los efectivos que nos encontramos de servicio en referido Destacamento, que había recibido una información por medio de la radio de la Ganadera; que al ciudadano Ángel Coronado, ganadero de la zona de la Parroquia San Félix, tres hombres fuertemente armados con pistolas, lo habían sometido y despojado de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares y que andaban en una camioneta pick-up, color blanco, marca chevrolet. De inmediato se constituye comisión, el S/2do, Jerónimo Alvarado, DTGDO, Héctor Álvarez, al mando suscrito, en un vehículo particular, nos trasladamos a la vía que conduce a la Parroquia San Félix, cuando vamos a la altura del Sector kilómetro siete, avistamos un vehículo camioneta pick-up, color blanco, placas 614-XAR, año 88; procedemos hacerle una revisión, amparados en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido trasladamos el mismo al Destacamento Policial Nº 53, donde es revisado la documentación encontrada dentro del vehículo y aparece como propietario el ciudadano Luís Alberto Benítez Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-4.661.279; posteriormente se presenta al Destacamento referido ciudadano, el cual informa que referido vehículo le había sido hurtado del estacionamiento del núcleo de la Universidad del Zulia de la Costa Oriental del Lago, Cabimas-Zulia. La presente Acta Policial, la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Ocurrencia de los Hechos.
3.- Con el acta de Entrevista de fecha 18 de Octubre de 2005, rendida por JONATHAN JOSÉ BENÍTEZ QUIROZ, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 17 de Octubre de 2005, como a las cinco de la tarde, llego al núcleo de la Universidad del Zulia de la Costa Oriental del Lago, Cabimas-Zulia, Avenida Universidad y dejo la camioneta, marca chevrolet, color blanco, año 88, placas XAR-314, propiedad de mi padre Luís Alberto Benítez Rivas y me estaciono en el estacionamiento y me dirijo hacia una aula de clases, para verificar si un Profesor había llegado y como a los minutos mas o menos, salgo y me percato de que la camioneta se la habían llevado; de inmediato llamo al 171 y reporté el robo, llamo a mi familia para que se acercaran a la Universidad, fui a la C.I.C.P.C. de Cabimas-Zulia, pero no me atendieron, me fui para los peajes y la Guardia nacional a llevar copia de los papeles de la camioneta e informar que había pasado con el vehículo y lo demás fue esperar. En el día de hoy 18 de Octubre de 2005, me enteré por medio de la Policía de Mene Mauroa, por llamada telefónica a mi casa que había sido recuperada la camioneta, en esa localidad y nos trasladamos acá. La presente Acta de entrevista la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Ocurrencia de los Hechos.
4.-Con el Acta de entrevista de fecha 26 de Octubre de 2005, rendida en la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por el ciudadano CORONADO RIVAS ÁNGEL RAMÓN, en la cual manifiesta: “Yo me dirigía a los Pedros a pagar los servicios de una grúa en ese entonces me preguntaron que si yo había comprado el camión, les dije a los muchachos que no lo había comprado porque no conseguía camión 350, lo busque en Maracaibo, en Punto Fijo y no lo había; los muchachos me dijeron que buscara a Rolando Navas, vendedor autorizado y les dije como ubicarlo, me contestaron que el Negrito Gómez tenia la tarjeta de el y este esta casado con una prima hermana mía y que se encontraba en ese momento en la Bomba de los Pedros y me traslade a la Bomba y efectivamente hay` lo encontré y me dijo que andaba por hay y le dije que lo andaba buscando para que me diera la dirección o la tarjeta de Rolando y me dijo que primo va a comprar u camión y yo le dije que si y el me dijo que ese negocio me lo hacia el y agarro su teléfono y llamo al vendedor y le dijo que andaba buscando un camión y el vendedor le dijo que el lo tenia y que valía Cincuenta Millones de Bolívares, eso fue el sábado y me dijo que el martes el tenia el camión en su casa a las 11:00 am y yo le dije para comprar un cheque de gerencia por loa Cincuenta Millones y me dijo que no, que se lo trajera en efectivo, que el daba un cheque personal a el vendedor y le trajera yo la plata el martes a las 10:00 am, que el camión estaba a las 11:00 am en su casa matriculado y a nombre mío; el camión nunca llego a su casa, me traslade a llevarle los reales a las 10:15 am aproximadamente para estar a las 11:00 am en su casa, cuando fui interceptado por una camioneta blanca en el camino y disparándome rápidamente, yo me tire al piso de la camioneta y aplique el retroceso y me rompieron el radiador y hay me agarraròn y me dijeron que corriera para el monte porque si no lo matamos, en ningún momento el se hizo presente para hacerse solidario con migo ni me llamo ni nada, mi hermana lo llamo y le dijo que si no sabia lo que me había pasado y el le contestó que el no sabia nada y a demás su camión estaba cargado y el no podía salir; lo que puedo decir es que ese negocio no sabia nadie solo el y yo, ni mi hermana; por otro lado el camión que supuestamente el lo iba a tener nunca llego. La presente Acta de entrevista la toma este Juzgador, como un Elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Ocurrencia de los Hechos.
5.- Con la Experticia Nº 24 de la causa, por el funcionario Inspector López Raúl, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Coro-Falcón, la cual concluye:
En relación a la chapa identificadora es original, en relación al serial del chasis es original, en relación al serial del motor es original.
Consulta: vistos los datos entes mencionadas, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial, es todo. La presente Experticia, la toma este Juzgador como un Elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Ocurrencia de los Hechos.
6.- Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículos Automotores realizada por C/2do. (GN). Rafael Ángel Mendoza Arenas, quien concluye 1.- Que el serial chasis del vehículo a objeto de Studio que se encuentra ubicado debajo de la puerta del copiloto, donde se puede observar la serialización alfanumérica alusiva a WM283012 es original, de acuerdo al sistema de impresión en troquel perfecto a punta de aguja en bajo relieve. 2.-Que el serial DASH-PANEL (chapa) del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte izquierda del lado del conductor es original, de acuerdo al tipo de material troquel perfecto alto relieve. 3.- Que el serial placa bond del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte delantera del lado derecho del frontal es original, de acuerdo al sistema de impresión en troquel perfecto en alto relieve. 4.- Que las placa Nº 346 MAH, de identificación del vehículo son originales, de acuerdo al troquel y material se encuentran solicitadas por la Sub. Delegación de Altagracia de Orituco. 5.- Que el serial Compacto del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la pestaña del descansadero del agua es original, de acuerdo al sistema de impresión en troquel perfecto en bajo relieve. 6.- Consulta: el vehículo antes descrito fue consultado por el serial chasis WM283012 y numero de placas al sistema de COSYDELA, ubicado en la ciudad de Barquisimeto-Lara, por la vía telefónica, siendo atendido por el C1ero. (GN) Wilmer González, informando que el referido vehículo porta unas placas que le pertenecen a un vehículo Ford 350, año 83, color marrón y dichas placas presentan denuncia por extravió por la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, ubicado en Altagracia de Orituco. El vehículo en mención se encuentra inoperativo en la vivienda del ciudadano Ángel Coronado, presentando: A.- En la parte izquierda del conductor a la altura del parabrisa presenta impactos de balas. B.- En la parte izquierda del conductor a la altura del paral de la puerta se observa impactos de bala. C.- En la parte lateral derecha del guardafango se observa impactos de bala. D.- En la parte lateral izquierda del conductor se observa orificios de impactos de balas. E.- En el vidrio trasero se encuentra partido por recibir impactos de balas. F.- En la parte lateral del guardafango derecho y mica trasera dañada por el impacto con una cerca de alambre y estantillos. G.- Presenta el radiador roto por impactos de balas. La presente Experticia, la toma este Juzgador como un Elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Ocurrencia de los Hechos.
7.-Con el Acta de Ampliación de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante el despacho Fiscal por la Victima ÁNGEL CORONADO, antes identificado quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de ampliar mi denuncia ya que por medio de una información que me aportó un amigo, quien por miedo a la represalias no quiere ser identificado, me informó que unas de las personas que se encontraban con los sujetos el día que me atracaron fueron, GÓMEZ QUIVA CARLOS EDUARDO, TITO NAVA (HIJO) y RÓMULO MONTERO (HIJO), por lo cual opté por trasladarme hasta las adyacencias del sector los Pedros del Municipio Mene mauroa, con la finalidad de verificar si la información antes obtenida era cierta. Una vez presente en dicho sector, me pude percatar que las personas a las cuales mencioné anteriormente como Gómez Quiva Carlos Eduardo, Tito Nava (hijo) y Rómulo Montero (hijo), eran tres de los cincos sujetos que me atracaron. La presente Acta de entrevista la Toma este Juzgador como un elemento de convicción, En contra del Imputado de Autos, ya que la Victima señala, que al recibir la información se traslada al Lugar y reconoce a tres de las Personas que lo Atracaron, entre ellos el Imputado presente en sala.
8.- Con la Experticia de comparación Balística, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, a los Proyectiles y a las conchas recolectadas en el sitio del Suceso y en la Camioneta propiedad de la Victima, con el Arma de Fuego que le fuera incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, en el Expediente G-859.234, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La presente Experticia la Toma este Juzgador como un elemento de convicción, En contra del Imputado de Autos, por cuanto dicha experticia da como resultado que el Arma de fuego incautada al imputado en otro procedimiento, guarda relación directa con los hechos en la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal oídos como han sido los alegatos de las partes, antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
Los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos para que proceda una Medida de Privación de Libertad en contra de un Imputado y entre estos requisitos tenemos el que nos dice que deben existir en el Expediente, Fundados Elementos de convicción en su contra y es en base a esos Elementos de Convicción, que el Tribunal adoptA la Medida correspondiente en cada caso concreto. Ahora Bien es inaudito que la defensa en el presente caso, pretenda en esta Audiencia, que el Tribunal analice acta por acta del expediente, ni que se traten en esta Audiencia Cuestiones de fondo, que corresponderían en todo caso a un debate Oral y Publico en un Tribunal de Juicio, para determinar la responsabilidad Penal de un imputado en cada caso concreto, porque esa es materia de Fondo y el Tribunal de Control solo verifica la Existencia de los Suficientes y Fundados Elementos de Convicción establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, sin que las partes pretendan convertir una Audiencia de Presentación, en un mini Juicio, en el cual se debatan, se valoren y se analicen las pruebas, para determinar la Responsabilidad Penal del Imputado. En cuanto a lo alegado por la defensa, en el sentido que la Victima en sus primeras Actas de entrevista, manifestó que no sabia quienes eran las personas que lo habían robado, este Tribunal quiere dejar claro que el proceso Penal se inicia en la mayoría de los casos, por una denuncia de la Victima, en la cual deja constancia que se ha cometido un hecho Punible en su contra y en la mayoría de las veces los imputados son desconocidos, siendo en el transcurso de las Investigaciones que realizan los Órganos Auxiliares de Justicia, ordenadas por el Fiscal del Ministerio Publico; que surgen Elementos que al ser concatenados con los hechos, comprometen la responsabilidad penal de una persona determinada y al tener el Fiscal esos elementos en el expediente, es cuando solicita una Medida de Coerción en contra del Presunto Autor del Hecho. Ahora Bien; considera este Juzgador que en la presente Causa existen los Fundados Elementos de Convicción establecidos en los referidos Artículos, en contra del Imputado de Autos, ya que el mismo fue reconocido por la Victima cuando fue alertada por una persona a la cual no identifica y el mismo se Traslada a la Población de los Pedros, logrando reconocer a Tres personas como las que cometieron el Hecho, entre ellos el Imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, presentes en sala.
PELIGRO DE FUGA: Así mismo considera este Juzgador que la circunstancia alegada por la defensa, acerca de que no existe Peligro de Fuga, ya que el imputado voluntariamente se Presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no hace desaparecer esta circunstancia, ya que existe una presunción Legal para así considerarlo, tomando en cuenta que solo el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, contempla una pena de Doce Años una vez aplicada la media y la rebaja del Articulo 80 del Código Penal, lo que pudiera resultar que en caso de que el Fiscal presente Una Acusación, el imputado se sustraiga de la Prosecución del Proceso, por la pena que se le pudiera imponer, aunado al hecho de que la Orden de Aprehensión en su contra fue dictada en fecha 12 de Enero de 2006 y no fue hasta la presente Fecha, que dicho ciudadano se pone a derecho, aun cuando estaba en conocimiento de la Medida Judicial dictada en su contra.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Igualmente considera Este Juzgador, que en la presente investigación, existe el Peligro de que el Imputado realice actos que puedan Obstaculizar el desarrollo de las Investigaciones, ya que el mismo sabe donde vive la Victima y sus familiares, así como posibles testigos, en los cuales puede tratar de influir para que se comporten de manera desleal en el curso de las Investigaciones en la presente Causa.
EL DAÑO CAUSADO. También tenemos que tomar en cuenta el daño causado el la Ejecución del Presente Delito, porque la Victima siendo una persona Mayor, Fue sometido sin ninguna contemplación al peligro de haberle causado la Muerte, en la forma indiscriminada que los presuntos responsables dispararon en contra de la Camioneta tripulada por Ángel Coronado, aunado que lo despojaron de una fuerte suma de Dinero, producto de su Trabajo como Criador en la zona.
DECISIÓN
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, son los presuntos Autores Materiales en la Comisión los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los del Código Penal, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL CORONADO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA: La Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, Titular de la cedula de identidad numero 16.708.762, Natural de Mene Mauroa, soltero, domiciliado en el Sector los Pedros, casa S/N, Mene Mauroa Estado Falcón, por cuanto presuntamente el referido ciudadano se encuentra incurso en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º del Código Penal en ejecución de un Robo, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Coronado Rivas. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

El Juez Primero de Control.
Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria
Abg. Maria E. Rodríguez