REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000883
ASUNTO : IP01-S-2004-000883
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal por la Defensora Publica Segunda, ABG. FLORANGEL FIGUEROA su carácter de defensora de los Imputados RAUL FERNANDO FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO CASTRO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 455 Numeral 6° del Código Penal, Mediante la cual solicito al Tribunal, un plazo Prudencial por cuanto habían transcurrido, mas de seis meses de la individualización de sus defendidos y hasta la fecha no se ha presentado acusación y requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora que sus defendidos los ciudadanos RAUL FERNANDO FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO CASTRO Fueron presentados al Tribunal por el presunto delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 455 Numeral 6° del Código Penal, en donde este Tribunal, en fecha 4 de Mayo de 2004, realizo la respectiva Audiencia de Presentación, siéndole decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, por lo que hasta el día de hoy han trascurrido mas de seis meses sin que el fiscal del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo de la investigación, sigue alegando la defensora, que este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2005, le fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo prudencial de Cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o a pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo establece el solicitante en fecha 24 de Enero de 2005, le fijo un plazo prudencial de Cuarenta y cinco (45) días al Fiscal Segundo del Ministerio Publico y hasta la fecha se encuentra sobradamente vencido el plazo prudencial fijado a dicha representación Fiscal, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo
DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguida en contra de las imputadas : RAUL FERNANDO FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO CASTRO, Venezolano, mayor es de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.311.454, domiciliado en la calle dubici, entre noret y vuelvan caras, Coro Estado Falcón y MIGUEL ANTONIO CASTRO, Venezolano, mayor es de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.177.607, domiciliado en la calle dubici, casa 27, Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Numeral 6° y que conforman el presente asunto y consecuencialmente Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO acordadas en la Audiencia de Presentación, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa al Archivo para que sea desincorporada de las causas activas en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. Carmen Rivero