REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSI¢N CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de mayo de 2006
194º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2003-001602
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
ESCABINOS: Titulares: JUAN HIDALGO Y MIRIAN ALVAREZ
Suplente: MARBELYS VALLES
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO
DEFENSOR: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADO: CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, de 38 años de edad, soltero, albañil, natural de Cabure y residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Nueva entre Callejón los Perozos y Las Palmas casa sin número de Coro estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-11.139.063, a quien en la audiencia oral iniciada el 23 de enero de 2005 y culminada el 07 de febrero de 2006, este Juzgado Mixto lo CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial mediante Oficio Nº 4CO-2636/05 de fecha 12-06-05. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 23-01-2006, 30-01-2006 y 07-02-2006.
En fecha 23 de enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, los escabinos JUAN HIDALGO y MIRIAN ALVAREZ y la secretaria Abogada OLIVIA BONARDE, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-001602, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ.
Al verificar la presencia de las partes que intervendrían en el presente acto, se pudo constatar que se encontraban en la sala contigua los expertos: T.S.U. Siled Rojas y Arlín Martínez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los testigos promovidos por la Fiscalía: Distinguido Soralit Quero, Agente Andris Primera, Agente Oswaldo Miquilena, Agente Elis Gutiérrez y el Cabo Primero Germán Meléndez quienes son funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este mismo Estado, así mismo se encontraban presentes los testigos promovidos por la Defensa: los ciudadanos Argenis Perozo, Blanca Torres, Daysi Flores y Lisbeth Chirinos; seguidamente se dio inicio al juicio oral y público. El ciudadano Juez tomó el juramento de ley a los escabinos y advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. Roldan Di Toro, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Clisantos Céspedes, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inició su discurso de apertura esbozando entre otras cosas: “…que en fecha 03 de marzo de 2005, a eso de las 12 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 12 de fecha 28 de febrero de 2005 emanada del Juzgado 5º de Control de esta ciudad, acompañados por los ciudadanos Verney Trocoso y Leonardo Polanco quienes fungieron como testigos del procedimiento. Al trasladarse al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria…procedieron a tocar la puerta no siendo abiertas las mismas, pudiendo observar a un ciudadano corriendo de un sitio a otro… por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para ingresar al referido inmueble, verificándose en el interior del mismo la presencia de un ciudadano que se identificó como Céspedes Hernández Clisanto Arsenio… manifestó ser el propietario del referido inmueble, se hizo de su conocimiento la presencia de los funcionarios, se le dio lectura a la orden de allanamiento, se le entregó una copia de la misma en presencia de los testigos…se practicó un registro corporal al referido ciudadano no logrando incautar entre sus ropas ni adherido en su cuerpo objetos de interés criminalístico… se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos y el propietario… en el tercer cubículo que funge como dormitorio en el interior de una cesta de mimbre de color rojo se colectó una caja de fósforo de material vegetal de color amarillo con varias inscripciones entre las cuáles resalta la palabra “El Sol”, el cual contenía en su interior la cantidad de Once (11) envoltorios contentivos en su interior de fragmentos granulados de color beige, al lado de la caja de fósforo se colectó una tijera con mango de color negro, un carrete de hilo de color blanco, varios recortes de material sintético de color azul, presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de 13.000 Bolívares en papel moneda cuyos seriales se encuentran plasmadas en actas, todos con la denominación de 1000 Bolívares, posiblemente producto de la venta de envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, continuando con el registro del inmueble…en el solar…se colectaron esparcidos por el suelo la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de cocaína…”
Seguidamente procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente procedió la defensa representada por la Abg. Florangel Figueroa a ejercer su derecho de exponer su discurso de apertura y manifestó entre otras cosas lo siguientes: “…El Ministerio Público ha acusado a mi defendido por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido esta defensa solicita que sea declarado en definitiva absuelto de toda responsabilidad, así mismo solicita que no sean incorporadas para su lectura la pruebas, del acta Policial de fecha 03-03-2005, Acta de Visita domiciliaria, la experticia de reconocimiento legal y resultado de dictamen pericial, en virtud de que no cumplen con lo requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración y expuso: “Cuando iba llegando a la casa, yo me encontraba con la bodega abierta, ellos llegaron reventando la puerta, y entraron, todos los corotos de la bodega los tiraron para adentro de la camioneta, yo se les dije que porque hacían eso, que yo tenía las facturas y ellos me dijeron que si yo me la daba de arrecho y me tenían tirado en el piso dándome coñazos, a mi me encontraron con mis dos muchachos.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
Para esta instancia judicial en el juicio oral y público quedó acreditado de manera plena y concreta que el día 3 de marzo de 2003, una comisión de funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando del ciudadano Victor Morales e integrada por Soralith Quero, Elis Enrique Gutierrez, Oswaldo Antonio Miquilena, Andris Primera López, Germán Melendez Navarro, Edwin Antonio Sibada, Roger Lazaro Petit y Alcides Morales, quienes en compañía de los testigos civiles Hebert Polanco Valera y Verney Trocoso Medina, se constituyeron en el Barrio 5 de julio, calle nueva entre callejón los Perozos y las Palmas, a fin de practicar allanamiento en la referida dirección en un inmueble propiedad del ciudadano Clisanto Céspedes, estando en el lugar y previo el cumplimiento de las formalidades referidas al registro de morada, procedieron a ingresar utilizando para ello la fuerza publica en virtud de que en el inmueble no respondían al llamado de la autoridad policial, una vez de estar adentro del inmueble procedieron a la retención del ciudadano Clisanto Céspedes y le hicieron entrega de una copia de la orden de registro procediendo junto a él y a los testigos a la revisión de todo el recinto logrando incautar una cantidad total de 45 envoltorios, forrados en material sintético de distintos colores, 11, en uno de los cuartos o cubículos de la casa y el resto en el solar de la misma, resultando ser su contenido cocaína en forma de clorhidrato con una pureza oscilante entre 18% y 20%, y un peso de 2,6 gramos, logrando incautar además, recortes, tijeras y dinero en efectivo, todo lo cual fue debidamente colectado y registrado en el acta respectiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
• Con la declaración del acusado CLISANTOS ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, quien expuso: “…“Cuando iba llegando a la casa, yo me encontraba con la bodega abierta, ellos llegaron reventando la puerta, y entraron, todos los corotos de la bodega los tiraron para adentro de la camioneta, yo se les dije que porque hacían eso, que yo tenía las facturas y ellos me dijeron que si yo me la daba de arrecho y me tenían tirado en el piso dándome coñazos, a mi me encontraron con mis dos muchachos.”
El Fiscal del Ministerio Público lo interroga, contestando lo siguiente: ¿Usted puede informar al tribunal si en ese operativo fue levantado un acta de lo que paso? R.- Si. Yo vi uno. ¿Usted Firmó esa acta levantada, colocó sus huellas? R.- Creo que firmé pero las huellas no recuerdo. ¿Cuántas personas civiles había, que no fueran funcionarios? R.- Los testigos que llevaron ellos, eran dos y los que estaban por fuera. ¿Usted puede informar al tribunal, si los vecinos estaban en la parte de afuera o de adentro de su residencia? R.- Estaban afuera. ¿Esa residencia es de su persona? R. Si, tengo 30 años viviendo allí y es propia.
El ciudadano Juez Presidente, interroga al acusado y éste contesta: ¿Puede informar al Tribunal cuantos era el número de de funcionarios que llegaron a su residencia? R.- Habían varios, no puedo precisar el número de funcionarios. ¿Ha estado detenido en otra oportunidad? R.- Si, por un problema que tuve con una señora hace como 13 años, y estuve detenido en la PTJ…”.
De la deposición del acusado la cual fue rendida libre de apremio, prisión, coacción y sin juramento, conforme a los principios de la sana crítica y libre apreciación de las pruebas, se aprecia que el mismo corrobora que en su casa de habitación se efectuó un procedimiento policial y que la comisión contaba con la presencia de 2 testigos civiles, por tanto se valora como un indicio a los fines del conocimiento de la verdad.
• Con la declaración de la Experto: T.S.U SILED ROJAS, quien fue la experto que realizó la verificación de la sustancia incautada, la cual ratificó el contenido de la experticia química número 9700-060-028 de fecha 4 de abril de 2005, y declaró en las respuestas dadas: ¿Que significan esos patrones con que se compara la sustancia estupefaciente incautada? R. Es un patrón que ya está estandarizado, se monta conjuntamente la muestra y el patrón, para determinar la pureza. ¿Puede informar al Tribunal que efectos produce en el ser humano el consumo de esas Sustancias Estupefacientes? R.-Ansiedad, trastornos visuales y mentales, agresividad, puede llevar a la muerte, es mortal…”
La declaración de la experta se valora conforme a la sana crítica, es decir, la razón, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a los fines del descubrimiento de la verdad, siendo la misma congruente y coherente en su deposición explicando de manera clara y sin dudas las pruebas técnicas a las que sometió las muestras remitidas al laboratorio y sus resultados, concluyendo que la sustancia se trata de clorhidrato de cocaína, con una pureza oscilante de 18 a 25% de pureza, exponiendo además los efectos que dicha sustancia ilícita producen sobre el ser humano. Con dicha prueba adminiculada a la documental relativa a la experticia química 9700-060-028, cursante al folio 58 e incorporada al proceso conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la experta concluyó textualmente “De acuerdo a las reacciones químicas Espectrofotometría de luz ultravioleta y cromatografía de capa fina practicada se puede concluir que en las muestras se encontró un alcaloides (sic) identificado como cocaína en forma de CLORHIDRATO con una pureza de: Muestras “A” 20%, Muestra “B” 25% y Muestra “C” 18%”. Se valora la prueba técnico científica y se obtiene la certeza que las muestras experticiadas se trata de la sustancia ilícita conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato, es decir, se prueba el cuerpo del delito.
A la referida declaración de la experto Siled Rojas y la documental relacionada con la experticia química se le une a los fines del conocimiento de la verdad, la prueba anticipada atinente a la verificación de la sustancia incautada en el allanamiento, incorporada al juicio oral y público por ser lícita conforme al artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 30,31 y 32) y donde en presencia de las partes y asistido por un experto se dejó constancia de las características de la sustancia, de sus envoltorios y del peso de la misma, utilizando para tal fin una balanza marca Tanita KP 400M. Se dejó constancia de lo siguiente: “…se observan treinta y cuatro envoltorios tipo cebollita, todos elaborados en material sintético de color negro anudado en la parte superior con hilo de color blanco…se procede a abrir los envoltorios observándose en su interior una sustancia de color blanco la cual al ser pesada se observó en la balanza un peso neto de UNO PUNTO SIETE GRAMOS (1.7g) de la cual se tomo (sic) la totalidad de la muestra colocándose en un tubo de ensayo identificado con el Número (sic) IP01-P-2005-001602 y la letra A…Seguidamente se observa una bolsa de material sintético de color transparente…en la cual se observa una caja de las utilizadas comercialmente para contener fósforos en las cuales se observan varias inscripciones, siendo la mas visible una en la cual se lee en letras amarillas en su parte exterior la denominación “EL SOL”…se observa once envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul anudadas en la parte superior con hilo de color negro, un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color verde, un envoltorio de color azul claro anudado en su parte superior en forma de cebollita con hilo de color blanco, tres de color blanco anudados en su parte superior con hilo de color negro, uno de color amarillo y rojo en su parte superior en forma de cebollita con hilo de color rojo…se procedió abrirse los envoltorios observando una sustancia granulada con un peso de 0.4 gramos…se tomó la totalidad de la muestra colocándose en un tubo de ensayo identificado con el Número (sic) IP01-P-2005-001602 y la letra B. Se deja constancia que se pesó toda la sustancia de color beig, con excepción de la sustancia que se encontraba en el envoltorio de color azul claro, la cual presentaba una sustancia granulada de color beig claro la cual al ser pesada arrojó un peso neto de cero como cinco gramos (0,5g)… se tomó la totalidad de la muestra colocándose en un tubo de ensayo identificado con el Número (sic) IP01-P-2005-001602 y la letra C…”. Se valora a los fines de precisar que la sustancia incautada en el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano Clisanto Céspedes, y donde él resultó detenido tenía un peso total de 2,6 gramos, la cuales se dividieron en 3 muestras identificadas con las letras A, B y C, siendo enviadas en tubos de ensayos al laboratorio y donde resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, una pureza oscilante entre 18% y 25%, y un peso de 2,6 gramos, tal y como lo depuso la experta Soled Rojas.
• Con la Declaración del Experto DETECTIVE ARLÍN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ: quien ratificó el contenido del documento relacionado con el reconocimiento legal numerado 9700-060-296 de fecha 22 de marzo de 2005, cursante al folio 57, y quien manifestó entre otras cosas ¿Puede informar al tribunal, que aspecto tenía el papel de material sintético? R.- Uno tenia recortes circulares y otros de tamaño regular, había también una tijera. Usted Menciona un dinero, ¿que denominación tenia? R.- Eran billetes de mil Bolívares y eran 13.000,00 Bolívares. ¿Que otros objetos pudo observar? R.- Hilo de color blanco que ya estaba usado. ¿Le puede explicar al tribunal que la experticia hecha le indica que estamos en presencia de un hecho punible? R.- Si. ¿Que le demostró a usted como experto que alguno de esos elementos provenía de un delito? R.- La forma de los recortes. ¿Cuando recibe algún objeto tiene referencia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos? R. Si, por el acta levantada que nos llega…”
Con la declaración del experto DETECTIVE ARLÍN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se logra corroborar, conforme a las máximas de experiencias, que los objetos incautados en el allanamiento practicado en el lugar de habitación del acusado Clisanto Céspedes, aparte de la sustancia ilícita, se trata dinero en efectivo, tijera, recortes de material sintético y una bolsa elaborada en el mismo material, señalando el mencionado experto el conocimiento que tiene sobre las referidas piezas, todo a los fines del conocimiento de la verdad, conforme a las máximas de experiencias este tribunal aprecia que dichos instrumentos eran utilizados como medio para la elaboración de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita para ser puesto en el comercio clandestino de droga y en consecuencia la distribución entre sus consumidores y obtener de dicha actividad un beneficio económico.
Con la prueba documental de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Arlín Martínez, adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, Área Técnica, incorporada al juicio por su lectura en razón de su lícitud y la ratificación que de la misma hiciera el mencionado funcionario y donde el mismo conforme a sus conocimientos señaló que las pìezas descritas en los numerales 4 y 5, esto es, recortes de material sintético y de forma circular son comúnmente utilizados para la elaboración de envoltorios tipo cebollitas contentivos de drogas. Esta instancia conforme a las máximas de experiencias, al comparar esta documental con la declaración del experto y los instrumentos u objetos decomisados en el procedimiento policial y la verificación de la sustancia, observa que la confección de los envoltorios de drogas decomisados se compadece con los materiales incautados, aunque estos (tijera, bolsas, recortes e hilo) de lícita tenencia forman parte de los medios necesarios para la elaboración del producto final que cuya naturaleza si es ilícita, es decir, los envoltorios contentivos de drogas, lo que a juicio de este tribunal dichos objetos se relacionan de manera directa con la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes.
• Con la Declaración del ciudadano SORALIT QUERO: quien expuso entre otras cosas: “El día 03-03-2005, me comisionaron para realizar una visita domiciliaria, en el barrio 5 de Julio, al mando del Sargento 2° Víctor Morales, en la unidad P-194 con dos ciudadanos testigos, y siete efectivos. Se procedió a realizar la visita, los funcionarios entraron con los testigos y yo me quede en la puerta resguardando la zona…”
A preguntas formuladas respondió: ¿Puede informar al tribunal, si usted presenció la búsqueda dentro del domicilio? R.- No. ¿Se hizo acompañar los funcionarios con testigos? R.- Si, dos testigos. ¿Estos testigos se quedaron en la parte de afuera o entraron? R.- Entraron. ¿Puede decir si alguna persona, llámese vecino pudieron presenciar lo acontecido? R.- No. ¿Pudieron ver lo que estaba ocurriendo en esa casa? R.- Si, pero lejos, como a 500 metros. ¿Al final del procedimiento que le toco a usted Realizar? R.- Yo me quede afuera, y luego arrestaron al ciudadano y lo llevaron hasta la Comandancia.
La defensa realiza preguntas al testigo a las que respondió: ¿Puede informar donde contactaron a los dos testigos? R.- En la Carretera Coro Churuguara. ¿Los testigos los ubican en esa zona cuando tienen algún procedimiento? R.- No. ¿Cuanto tiempo esperaron ustedes desde que tocaron la puerta hasta que alguien respondió? R.- Sería como un minuto o dos minutos. ¿Luego que sus compañeros entraron cuanto tiempo transcurrió desde que entraron y usted se quedó afuera? R.- Como tres horas aproximadamente. ¿Esta vivienda estaba aislada o tiene vecinos? R-.- Tiene casas vecinas, está en una esquina. ¿Se pega con otra casa? R.- Si. ¿Se percató de alguien en especial que se encontrara como testigo?- R.- No.
La Juez lego interroga. R.- ¿Utilizaron un objeto contundente para tocar la puerta? R.- No.
Posteriormente lo interroga el otro Juez lego. ¿Un minuto no es como muy poquito para la espera? R.- Bueno eso es lo que se espera.
Se valora la declaración de la funcionaria Sorelith Quero, a los fines de precisar que el procedimiento policial se efectúo el día 03-03-2005, en el barrio 5 de Julio, al mando del Sargento 2° Víctor Morales, en la unidad P-194, contando con la compañía de dos testigos civiles que fueron localizados en la vía y que estos entraron al inmueble con varios funcionarios luego de utilizar la fuerza pública en virtud que los habitantes de la residencia no atendieron al llamado policial, sin embargo, ella no vio el procedimiento efectuado en el interior de la vivienda por tener asignada como función el resguardo de la zona desde el exterior de la vivienda.
• Con la Declaración del ciudadano ELIS ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ: Quien expuso entre otras cosas: “Se conformo la comisión policial en Caujarao, por el agente policial Vitico Morales, íbamos el Distinguido Lázaro, Andris Primera, Soralit Quero, Oswaldo Miquilena y mi persona a realizar una visita domiciliaria en el sector 5 de Julio, de ésta ciudad de Coro, llegamos al sitio, tocamos la puerta, usamos la fuerza pública para entrar, ya que vimos un ciudadano que estaba caminando dentro de la casa como si quisiera huir, realizamos la misma, se levantó el acta con los testigo, y luego nos dirigimos hacia la comandancia General...”
El Fiscal interroga al testigo: ¿Su persona participo en la búsqueda dentro de la vivienda? R.- No. ¿Que otra persona, ingresó a la vivienda? R- Los testigos. ¿Había otra persona en esas adyacencias? R.- Habían pero retirados, como a tres cuadras. ¿Podían cerciorarse de lo que estaba ocurriendo en esa casa a tres cuadras? R.- No. ¿Cuanto tiempo se tardaron para abrir la casa después que tocaron? R.- Como un minuto. ¿Observó su persona alguna otra persona dentro de la casa? R.- Yo vi una persona que caminaba dentro de la casa y no hallaba como salir. ¿Cual es el procedimiento lógico de espera? R.- Nosotros hacemos el llamado y luego utilizamos la fuerza pública. ¿Por qué el lapso de espera es de un minuto y no espera por ejemplo 10 minutos? R.- Porque recibimos ordenes del sargento. ¿De que se valieron para abrir esa puerta? R.- No recuerdo.
La defensa procedió a interrogar al testigo: ¿Vio a alguien que le hizo utilizar la fuerza pública? R.- Yo vi a alguien, creo que fue él (señala al acusado), porque luego lo sacaron. El no atendió al llamado sino que quiso huir por la puerta de atrás. ¿Recuerda usted que movimiento especifico realizó esta persona? R.- ¿Buscaba huir por la puerta de atrás? ¿Con que tocaron la puerta? R.- Con la mano. ¿Tuvo acceso a la vivienda? R.- No. ¿En que lugar ubicaron los testigos civiles? R.- En Caujarao. ¿Los ubicaron en el mismo lugar? R.- No recuerdo. ¿En que momento se montaron a que hora? R.- No recuerdo.
El Juez Lego, interroga al testigo. ¿A que hora fue el allanamiento? R.- Como a la 1:30 de la tarde. ¿Usted vio a esa persona que estaba dentro de la vivienda? La vi, a través de una ventana, porque ahí hay una bodega. Se deja constancia que también reconoce como suya la firma del acta levantada.
La declaración del ciudadano Elis Gutiérrez Jiménez, se valora a conforme a las máximas de experiencia como un testigo presencial de los hechos a los fines de precisar las circunstancias en la que se constituyó la comisión policial y el procedimiento efectuado, en razón que el mismo fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial siendo conteste con la funcionaria Sorelith Quero, al afirmar que llegaron al lugar en compañía de dos testigos civiles que fueron ubicados en la vía de Caujarao donde la comisión se constituyó, ya en el lugar se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública penetrando a la residencia una comisión de funcionarios en compañía de los dos testigos civiles, más no señala la incautación hecha en virtud de que las funciones asignadas por el jefe de la comisión no era la de revisión del inmueble.
• Con la Declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, quien expuso entre otras cosas: “El día 03-03-3005, la comisión policial al mando del Sargento Morales, nos dieron un procedimiento de una vivienda, vimos un ciudadano queriendo huir de la vivienda, perpetramos en la misma, y logramos incautar la cantidad de Once (11) envoltorios de varios colores, en una cesta de mimbre en el tercer cubículo, luego seguimos buscando en el inmueble e incautamos en el patio de la casa Treinta y Cuatro (34) envoltorios de color negro…”
Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: R. ¿Que función le tocó realizar a su persona en el procedimiento? R.- Registrar el inmueble. ¿Se hizo acompañar por alguna persona para realizar el procedimiento? R; Por dos testigos. ¿Donde se encontraba esa cesta? R.- En el tercer cubículo. ¿Que había en esa cesta de mimbre? R.- Una caja de fósforo, una tijera y varios recortes. ¿Sabe usted de que material eran esos recortes? R.- De material sintético, de color azul. ¿Para que se usan esos recortes? R.- Para la elaboración de cebollitas. ¿Recuerda usted si los envoltorios eran del mismo color? R.- Cinco negros, dos rojos con blancos, dos azules y uno rojo. ¿Los envoltorios que se encontraban en la caja de fósforo eran similares a los otros envoltorios? R.- Si eran similares. ¿Usted recuerda el color del carreto de hilo? R.- Era blanco. ¿Recuerda si los envoltorios estaban envueltos con ese color de hilo? R.- Si. ¿Los testigos presenciaron este hallazgo? R.- Sí. ¿Después que incautan esa sustancia que más hacen? R.- Procedimos a seguir revisando el inmueble y encontramos 34 envoltorios regados en el solar de color negro. ¿Ese solar es parte de la casa? R.- Si, es de bloque. ¿Al momento de realizar el registro le explicaron al ciudadano lo que iban a realizar? R.- Sí, le dijimos que íbamos a hacer una visita domiciliaria. ¿Que hacían con esa sustancia? R.- La colectaba el otro funcionario. ¿Dejaron constancia de ese hallazgo? R.- Sí. ¿Donde lo anotaron? R.- En acta manuscrita. ¿Que personas suscribieron esa acta? R.- Santos Segundo, Víctor Morales, Cabo 1° German Meléndez, Cabo 2° Alcides Morales, Distinguido Roger Lázaro, Distinguido Soralit Quero, Agente Elis Gutiérrez, Agente Andris Primera y mi persona. ¿Además de los funcionarios, alguien más firmó esa acta? R.- No. ¿Que acta suscribió usted? R.- Al acta manuscrita que se hace en la casa. Recuerda usted porque no fue firmada el acta manuscrita, por otras personas, los testigos el dueño de la casa? Puede informar al tribunal al momento de llegar al inmueble si el ciudadano corría hacia el solar? Porque razón usaron la fuerza pública? R.- Si tiene algo, nos percatamos porque pueden tirarla. Normalmente utilizan este método para abrir la puerta? R.- No en todos, porque a veces uno toca y abren. ¿Había otra persona que pudiera ver lo que estaba ocurriendo en ese momento? No recuerdo.
La Defensa interroga al testigo contestando lo siguiente: ¿Recuerda usted cuanto duró el procedimiento? R.- 4 horas. ¿A que hora? R.- A la 1:30 de la tarde. ¿En que lugar ubicaron a las personas que sirvieron como testigos? R.- En Caujarao en la Aduana. ¿Usted le pidió la colaboración a las personas testigos? R.- No. ¿Se percató si en esa vivienda del procedimiento funcionaba una bodega? R.- Si. ¿Observo si la bodega tenía la puerta abierta? R.- Si. ¿Se percató usted de que la bodega pertenece a esa vivienda? R.- Si. ¿Porque no entraron por la puerta de la bodega? R.- Porque no es la misma puerta. ¿Cree usted que es fácil de saltar esa pared del solar? R.- Es demasiado alta. ¿Le hubiese costado algo como huir? R.- Si. ¿Cual fue su función? R.- Revisar la vivienda. ¿Que parte del inmueble reviso primero? R.- Una revisión corporal, primero la bodega. ¿Observó alguna sustancia de interés criminalistico, algún objeto que no fuera objeto de la bodega? R.- No. ¿Dejaron constancia? R.- No recuerdo. ¿En esta cesta de color rojo, consiguió papeles de recortes negros y rojo? R.- Si. ¿Podría decirnos de que manera fue encontrado los 34 envoltorios? R.- En el solar de la vivienda. ¿El acta manuscrita fue suscrita por los testigos? R.- Claro que si. ¿La Vivienda es una vivienda aislada o hay otras viviendas que colinda conjuntamente con ella?. R.- Tiene vecinos.
La juez lego Interroga al testigo: ¿Los 34 envoltorios estaban a la vista? R.- Si.
La declaración del funcionario Oswaldo Miquilena, se valora como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Clisanto Céspedes, siendo que dicho funcionario fue uno de los encargados de la revisión del inmueble, quien es conteste en afirmar junto a Sorelith Quero y Elis Gutierrez, al señalar que la comisión policial se asistió de la presencia de dos testigos civiles que fueron ubicados en Caujarao el día 3 de marzo de 2005, y que una vez estando en el lugar donde se practicaría el registro domiciliario observó un sujeto que en el interior de la casa corría de un lugar a otro, sin atender al llamado de la comisión lo que ameritó el uso de la fuerza pública penetrando él y los testigos localizando en el interior de uno de los cuartos o cubículos (el tercero) donde se localizaron 11 envoltorios de cocaína, recortes, tijera y otros, y en el solar de la vivienda la cantidad de 34 envoltorios contentivos igualmente de cocaína, hallazgo que se compadece con las pruebas de verificación de la sustancia, experticia practicada y reconocimiento efectuado a los instrumentos decomisados, tales como tijera, recortes, etc.
• Con la Declaración del funcionario ANDRIS ALEXANDER PRIMERA LÓPEZ, quien expuso entre otras cosas: “ Fue un día 03-03-3005, se realizó un operativo al mando de Víctor Morales, en el Barrio 5 de Julio, calle Nueva Callejón los Perozos y las Palmas, Víctor Morales nos dio la orden, mi función fue colectar y anotar las evidencias en presencia de dos ciudadanos testigos, al llegar al lugar de la visita en la unidad P-194, se toco la puerta e ingresamos a la vivienda, se tuvo que utilizar la fuerza pública, introduciéndonos dentro del inmueble, con la presencia de dos testigos, donde se encontraba una persona que se identifico como Céspedes Clisanto, le entregamos una copia del allanamiento, el distinguido Edwin Sibada y el distinguido Oswaldo Miquilena, comenzamos con el registro del inmueble, en el tercer cubículo, encontramos una cesta de color rojo, encontramos un caja de fósforos donde se leía la palabra el Sol, de color amarilla, en su interior tenia 11 envoltorios de materia sintético de varios colores, cuyo contenido presumiblemente era Crack, droga, también se incauto un carreto de hilo de color blanco, una tijera de mango negra, y la cantidad de 13.000 mil bolívares, posteriormente, se siguió con el registro del inmueble, y en el solar se colectó varias cebollitas, la cantidad de 34, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con un hilo de color blanco, en presencia de los dos testigos y el encargado del inmueble, posteriormente los dos testigos, se llevaron para la sala, los cuales a el agente Oswaldo Miquilena, amparado en el artículo 125 del COPP, le leyó los derecho al ciudadano como imputado, posteriormente nos trasladamos a la unidad P-194, y cerrando el inmueble para que no hubiera personas extrañas para realizar el procedimiento en la comandancia General, específicamente en el DIPE, lo cual procedimos a realizar el procedimiento…”
La declaración del funcionario Andris Primera, se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado Clisanto Céspedes, siendo que fue el encargado de colectar y anotar la evidencia decomisada en el allanamiento, siendo plenamente conteste con la declaración del ciudadano Oswaldo Miquilena, cuando informó que una vez en el lugar, en compañía de dos testigos, se hizo uso de la fuerza pública por no atender el llamado de la autoridad policial, que ya adentro de la vivienda se localizó al ciudadano Clisanto Céspedes, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, y luego de revisar en el inmueble tal y como lo informa Oswaldo Miquilena, se localizó en el tercer cuarto 11 envoltorios cebollitas, tijera, recortes, hilo y dinero, y, luego en el solar de la casa se hallaron la cantidad de 34 envoltorios de material sintético.
• Con la Declaración del funcionario Cabo Primero GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, quien era el conductor de la unidad y entre otras cosas expuso: “El 03-03-2005, se constituyó la comisión del grupo LINCE, en el sector de 05 de Julio, y se hicieron acompañar por unos ciudadanos que sirvieron como testigos, una vez en el inmueble no percatamos que había un ciudadano que se movía de un lado a otro… ¿Porque utilizaron la fuerza Pública?, R.- Motivado a que no atendían al llamado y vimos que un ciudadano corría de un lugar a otro, utilizamos la fuerza pública porque muchas veces por mi experiencia, ellos se despojan de la sustancia…”
Con la declaración del funcionario Germán Meléndez, se logra comprobar conforme a las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, la forma en que se practicó el procedimiento hasta el momento en que la comisión penetró al inmueble, debido a que él era el conductor de la unidad y le correspondió según las ordenes de su superior permanecer afuera en resguardo del lugar, pero es conteste con Sorelith Quero, Elis Gutiérrez, Oswaldo Miquilena y Andris Primera, que el procedimiento se efectuó en el barrio 5 de julio, el 3 de marzo de 05, por funcionarios que se hicieron acompañar por dos testigos civiles y que ya en lugar donde se practicaría el registro la comisión utilizó la fuerza pública en virtud de que nadie atendía al llamado, confirmando que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano que pretendía huir moviéndose de un lugar a otro. Se valora a los fines de comprobar la licitud y transparencia del procedimiento policial.
• Con la Declaración del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEROZO, quien expuso entre otras cosas: “Ese día que hubo el procedimiento, yo venia pasando por esa esquina, y vi una comisión de la policía que estaban derribando una puerta, y yo me aguante, habían 8 agentes policiales tumbando una puerta yo no vi mas nada… ¿Se quedó usted hasta que terminó el procedimiento? R.- No, duré como tres minutos. ¿Vio personas que no estuvieran vestidos de funcionarios? R.- No. ¿Está seguro? R.- Si no había nadie más. ¿Conoce como vecino del señor Clisanto Céspedes, si vende sustancias estupefacientes? R.- Negativo… ¿Usted se encontraba en esa esquina cuando llegaron los funcionarios? R.- Yo venía pasando y ya estaba la policía…”
La declaración del ciudadano Argenis Perozo, se valora a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el sentido que hicieron uso de la fuerza pública para ingresar al interior del inmueble.
• Con la Declaración de la ciudadana BLANCA ROSA TORRES, quien es vecina del acusado y testigo de los hechos, expuso entre otras cosas: “Soy de testigo porque yo vivo en las adyacencias de su casa, y mi trato con el es porque él tiene una bodega... ¿Sabe que ahí funcionaba una bodega? R.- Si. ¿Que vende? R.- Productos, harina, chucherias. ¿Ha oído por ser vecina, que vendan sustancias estupefacientes o sustancias ilícitas? R.- No…”
Se valora la testimonial de la ciudadana Blanca Rosa, a los fines de probar que en el lugar de residencia del ciudadano Clisanto Céspedes además de servir de morada, también funciona una bodega, siendo la misma vecina del sector.
• Con la Declaración de la ciudadana DAYSI MARINA TORRES, quien es vecina del acusado y testigo de los hechos ocurridos, manifestó entre otras cosas: “En ese momento venia llegando de mi trabajo, y veo y escuchó el alboroto, se bajaron todos los policías y me metí en mi casa porque soy nerviosa, yo conozco al señor porque tiene su bodeguita y de ahí no se mas nada… ¿A que distancia vive usted de la casa del Sr. Clisanto Céspedes? R.- A dos casas. ¿Sabe que otras personas además de los funcionarios habían? R.- No, solo policías, ¿Cuantos Habían?, R.- Como 8. ¿Que vio hacer? R.- Entraron a la casa del y señaló al acusado. ¿Sabe que él tenía una bodega? R.- Si. ¿Sabe si el Sr. vendía otro tipo de sustancias que fueran ilícitas? R.- No…”
Se valora la declaración de esta testigo a los fines de probar que en la casa de residencia del ciudadano Clisanto Céspedes, se practicó un procedimiento policial y que además de servir de habitación funciona una bodega lo cual es conteste con lo expresado por la ciudadana Blanca Rosa Torres.
• Con la Declaración de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHIRINOS, quien es vecina del sector y testigo, la cuál expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo único que sé, es que yo estaba al frente de la casa, y vi cuando llegaron lo policías tocando la puerta del señor, habían unos policías sobre el techo de la casa, y de ahí no se mas nada... ¿A que distancia queda su casa de donde ocurrieron los hechos? R.- Como a 5 casas. ¿Cuantos funcionarios vio? R.- Como 8 o 9 funcionarios. ¿Con que objeto estaban golpeando la puerta? R.- Con una mandarria. ¿Sabe que el señor Clisantos tiene una bodega? R.- Si. ¿Que vende? R.- Chucherias, harina etc. ¿Puede decir si el señor Clisantos vende sustancias Estupefacientes? R.- No. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector? R.- Tengo 27 años viviendo en el sector…”
Se valora la testimonial de Lisbeth Coromoto Chirinos, en virtud de ser conteste con lo manifestado por la ciudadana Blanca Rosa Torres y Daysi Torres, en el sentido de que en la casa del ciudadano Clisanto Céspedes, se efectuó un procedimiento policial donde los funcionarios hicieron uso de la fuerza pública para ingresar al inmueble y que además en la casa del acusado funciona una bodega.
• Con la Declaración del Cabo Segundo EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, testigo de los hechos ocurridos y quien manifestó entre otras cosas: “No me acuerdo la fecha del procedimiento, llegamos a la residencia del procedimiento, estaba un señor, le dijimos el motivo de la visita, en una cesta conseguimos una caja de fósforos, Once (11) envoltorio, procedimos a revisar la casa y en el solar al fondo conseguimos que en una caja de refrescos estaban unos envoltorios de color negro, creo que Treinta y Cuatro (34) envoltorios…”
El ciudadano testigo fue interrogado por el representante del Ministerio Público, quien entre otras respondió de la siguiente manera: ¿Que función específica le toco hacer a UD? R.- Revisión de la casa. ¿Recuerda cuando llegaron a la casa, que hicieron para ingresar? R.- Se le toco la puerta al ciudadano, como estaba cerrada procedimos a abrir la puerta. ¿Como hacen el allanamiento? R.- La distribución de funciones se hace en el comando, se le da a cada uno sus instrucciones. ¿Como realizo la función? R.- Yo con un testigo por un lado y el otro compañero mío por otro lado para no estar pegados. ¿Localizó alguna sustancia? R.- El otro compañero en compañía del otro testigo. ¿Pudo observar lo que el otro compañero localizo en ese momento? R. Si, porque estábamos cerca. ¿Recuerda las características de lo localizado? R.- Eran unos envoltorios de regular tamaño. No recuerdo el color porque fue hace tiempo. ¿Cual fue el procedimiento? R.- Leerle los derechos al imputado. ¿Y después, que consiguen la sustancia que mas hacen? R.- Está el funcionario a quien le entregamos los envoltorios. ¿Dejaron constancia en un acta del procedimiento? R. El acta policial, el acta de visita en la residencia.
La Defensa interroga al testigo, quien contestó entre otras cosas lo siguiente: ¿De cuantas personas se hicieron acompañar Uds.? R.- De dos testigos. ¿Donde localizaron esas personas? R.- En la población de Caujarao. ¿Cual de los funcionarios les pidió la colaboración a esos testigos? R.- No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios eran? R.- No recuerdo. ¿Que parte de la vivienda le toco a usted revisar? R.- Había una bodega, yo hago la de un cubícalo y mi compañero reviso la otra habitación. ¿Que medidas tenía esa habitación? R.- No recuerdo muy bien. ¿Cuantas habitaciones tenía la casa? R.- Una habitación como dormitorio, una bodega, la sala y la cocina. ¿Recuerda el color de la cesta? R.- No recuerdo. ¿Que otros objetos encontraron en ese procedimiento? Los otros envoltorios que estaban en el fondo. ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento en esta vivienda? R.- No recuerdo. ¿Recuerda la hora? R.- Era en la tarde pero no se la hora. ¿A que hora salieron del Comando? R.- No recuerdo. ¿Cuanto tiempo esperan normalmente para que le abran la puerta? R.- Depende, de la actitud de la persona, si esta nerviosa se utiliza la fuerza. Esperamos para utilizar la fuerza pública, menos de cinco minutos. ¿Cuantas personas había en la vivienda? R.- El solo. ¿Le incauto encima del ciudadano alguna sustancia? R.- No. ¿Participo en encuentro de los envoltorios? R.- Si, yo visualice. ¿Participo en la búsqueda de la bodega? R: Esa bodega estaba cerrada. ¿UD ve la bodega de afuera hacia adentro? R.- No se. ¿Como vieron Uds. así al ciudadano con una actitud nerviosa? R.- Porque esta la ventana, el porche. El que lo ve, es el comandante y da la orden de ejercer la fuerza pública. ¿UD no participo en la utilización de la fuerza pública? R.- Hay un efectivo que se encarga de eso. ¿Quien de los funcionarios le puso a la vista la orden de Allanamiento? R.- Tiene que ser el comandante que lee la orden de allanamiento Víctor Morales.
La declaración del funcionario Edwin Sibada Medina, se valora conforme a la sana crítica por se él uno de los funcionarios encargados de la revisión del inmueble, y por cuanto es conteste con el resto de los funcionarios actuantes en que la comisión se asistió de la presencia de dos testigos civiles y que una vez en lugar procedieron a utilizar la fuerza pública en virtud de que nadie respondía al llamado de la comisión, ubicándose en el interior del inmueble al ciudadano Clisanto Céspedes, una vez efectuada la revisión del inmueble hallaron la cantidad 11 envoltorios de material sintético en una de las habitaciones y 34 en el solar de la vivienda, lo cual es precisamente lo afirmado por el funcionario Oswaldo Miquilena, quien fue el otro funcionario que participó en la revisión del inmueble y con lo expresado por el funcionario Andris Primera López, quien fungió como colector y anotador de las evidencias informando éste último en su declaración lo exactamente reseñado por Edwin Sibada y Oswaldo Miquilena, por lo que se valora la testimonial del Edwin Sibada, como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado.
• Con la Declaración del Testigo del Allanamiento ciudadano HERBER ANTONIO POLANCO VALERA, quien entre otras cosas expuso: “Yo iba para mi trabajo, y en eso se paro la unidad y me pregunta si quería ser testigo de un allanamiento, eso era como a las 12:00 y como a las 12:20 estábamos en la casa del señor. Se consiguió una cajita de fósforos en una cesta con 11 bolsitas y en el solar también se consiguieron 34 envoltorios... Yo estaba con un policía, se consiguió una caja de fósforos en una cesta que tenía 11 bolsitas y anduvimos por toda la casa y se consiguió 34 bolsitas más. ¿Como era lo que estaba adentro? R.- Eran 11 entre blancas y azules, eran pequeñitas. ¿Levantaron un documento dentro de la casa? R.,- No recuerdo muy bien, había un funcionario haciendo algo. ¿Durante el procedimiento los funcionarios le leyeron al ciudadano la orden del allanamiento, usted lo presenció? R.- Si…”
Con la declaración del ciudadano Herber Antonio Polanco, quien fungió como uno de los testigos presénciales que asistió a la comisión policial, se valora como un medio de prueba que corrobora el procedimiento policial efectuado por la comisión policial y como un elementos más que demuestra la culpabilidad del encartado de autos, siendo conteste con el dicho de los funcionarios Oswaldo Miquilena, Andris Primera López y Edwin Sibada, al manifestar que fue requerido como testigo a fin de practicar un allanamiento, que ya en lugar siendo como las 12:30 horas del mediodía, la comisión penetró al inmueble y junto a él le leyeron los derechos al acusado y la orden de allanamiento para posteriormente revisar la casa donde encontraron dentro de una caja de fósforo ubicada en una cesta la cantidad de 11 envoltorios entre blancos y azules y en el solar de la vivienda la cantidad de 34 envoltorios más.
• Con la Declaración ciudadano VERNEY LEONARDO TROCOSO MEDINA, quien fungió como testigo del allanamiento efectuado y quien manifestó entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía, me encontraba en una frutería comprando frutas, para mi esposa quien estaba embarazada, uno de los uniformados me quito la cédula, me dijo que me montara, ya montado, me dicen que iba a servir de testigo en un allanamiento, llegamos a la casa del señor en el Sector las Palmas, el señor al ver a los funcionarios, se puso nervioso, le dijeron que era una orden de allanamiento, empezamos por un bodega, luego fuimos a un cuarto, no se encontró nada, en un tercer cuarto, se encontraba una cesta con una caja de fósforos, con unos envoltorio de presunta droga, luego fuimos a la sala, de ahí al fondo, y ahí en el fondo habían unas caja de refrescos y allí se encontraban unos envoltorios de iguales características, con presunta droga...”
La declaración del testigo Verney Trocoso Medina, se valora conforme a la sana crítica, como un testigo presencial que además de confirmar el procedimiento policial practicado prueba sobre la culpabilidad del encausado en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que es plenamente conteste y coincidente con el dicho del otro testigo Herber Polanco Valera y los funcionarios Oswaldo Miquilena, Andris Primera y Edwin Sibada, en el sentido que fue requerido como testigo a los fines de la practica del allanamiento y estando en lugar observó en el interior de la vivienda que un ciudadano se puso nervioso a quien la comisión le informó sobre el allanamiento el cual arrojó como resultado el hallazgo en uno de los cuartos de la vivienda, específicamente en el tercero, se localizó una caja de fósforo en una cesta que contenía 11 envoltorios de drogas y en el fondo de la vivienda se hallaron más envoltorios de drogas.
• Con la Declaración del funcionario: ROGER DARÍO LÁZARO PETIT, quien manifestó entre otras cosas: “…Nos trasladamos al barrio San José, con calle nueva, entre callejón los Perozos y las Palmas de esta Ciudad a los fines de realizar visita domiciliaria acompañado de dos testigos, siendo mi función la de escribiente, llegamos a la residencia del procedimiento, luego tocamos la puerta pero nadie nos habría, solo se observaba una persona corriendo dentro del inmueble, como nadie nos abrió tuvimos que hacer uso de la fuerza publica, estaba un señor, le dijimos el motivo de la visita, con una orden emanada del Tribunal Cuarto de Control, al cual se le leyó la orden y se le entrego una copia de la misma, se procedió a registrar el inmueble y en el momento que me encuentro redactando, se me acerca el funcionario Andry Primera, manifestando que en una cesta de color roja de mimbre en el interior de la misma consiguieron una caja de fósforos, 11 envoltorio, una tijera, un carreto de hilos de color blanco y material sintético, luego me manifestó, ya pasados varios minutos que revisaron la casa y en el solar al fondo conseguimos en una caja de refrescos, estaban unos envoltorios de color negro, creo que 34 envoltorios, luego que terminó todo el funcionario Oswaldo le informa el motivo de la aprehensión y firma el acta previa lectura de sus derechos…”
La declaración del funcionario Roger Lazaro, se valora conforme a la sana crítica como un elemento más que prueba la culpabilidad del acuoso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fungió como escribiente en el procedimiento policial, confirmando como lo hacen los funcionarios Oswaldo Miquilena, Andris Primera y Edwin Sibada, al igual que los testigos Herber Polanco y Virrey trocaso, que se apersonó una comisión policial al mando de Victor Morales, y en compañía de los dos testigos mencionados practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio San José entre callejón Los Perozos y las Palmas, propiedad del ciudadano Clisanto Céspedes, y que ya en el lugar se vieron en la obligación de utilizar la fuerza pública en virtud de que nadie atendía al llamado de la comisión policial, y que luego de revisar el inmueble le fue informado por el ciudadano Andris Primera, que había sido localizado en una cesta la cantidad de 11 envoltorios, hilo, tijera, material sintético, y en una caja de refresco había la cantidad de 34 envoltorios más, lo cual se compadece con lo afirmado por el testigo Verney Trocoso.
• Con la Declaración del Testigo VICTOR RAMON MORALES CASTRO, quien está adscrito al grupo Lince de la zona policial número 2, entre otras cosas expone: “El día 03 de marzo del 2005 me fui al barrio 5 de julio, eso era como a las 12:00 y como a las 12:20 tocamos la puerta y como nadie nos abrió procedimos hacer uso de la fuerza pública. Se consiguió una cajita de fósforos en una cesta se consiguieron 11 bolsitas y material sintético y en el solar se consiguieron 34 envoltorios más... ¿Qué función tenia usted? R.- Jefe de la comisión. ¿Además de los funcionarios, quienes estaban allí? R.-Dos testigos. ¿Se cumplió con las formalidades del allanamiento? R.- si… ¿Dentro de la bodega encontró alguna sustancia ilícita? R.- No. ¿En ningún momento se separaron los funcionarios de los testigos? R.- No…”
Con la declaración del ciudadano Victor Morales, quien fungió como jefe de la comisión policial, se logra comprobar de manera clara por cuanto es conteste con los funcionarios Oswaldo Miquilena, Andris Primera, Edwin Sibada, Roger Lazaro y los testigos Herber Polanco y Verney Trocoso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se practicó el procedimiento policial de allanamiento señalando que se constituyeron el 3 de marzo de 2005, en el barrio 5 de julio y que luego de utilizar la fuerza pública en virtud de no abrir nadie la puerta del inmueble se procedió a la revisión del mismo localizando en su interior la cantidad de 11 bolsitas de material sintético las cuales se encontraban en una caja de fósforo y la cantidad de 34 envoltorios más que se ubicaron en el solar de vivienda.
• Con la Declaración del ciudadano ALCIDEZ MORALEZ, quien expuso entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía, del día 03 de marzo del 2005, nos trasladamos al barrio 5 de Julio a practicar una visita domiciliaria dando como resultado la incautación de una sustancia, en uno de los cuartos se encontraba una cesta de color roja con una caja de fósforos, con 11 envoltorios de presunta droga, luego fuimos a la sala, de ahí al fondo, y ahí en el fondo habían unas caja de refrescos y allí se encontraban 34 envoltorios de iguales características, con presunta droga...”
La declaración del funcionario Alcidez Morales, se valora conforme a la sana crítica, es decir, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica, por éste corroborar de forma conteste con el resto de los funcionarios actuantes y los testigos Herber Polanco y Verney Trocoso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el allanamiento, y su resultado, señalando que se constituyó una comisión policial el día 3 de marzo de 2005, en el barrio 5 de julio, indicando que uno de los cuartos se localizó en una cesta de color rojo la cantidad de 11 envoltorios de drogas y que en el fondo de la casa se localizó la cantidad de 34 envoltorios más de presunta droga ubicado en una caja de refresco tal y como lo afirmó el testigo Verney Trocoso.
A las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Miquilena, Andris Primera, Edwin Sibada, Roger Lazaro, Victor Morales, Alcidez Morales y los testigos Verney Trocoso y Herber Polanco, se adminicula el acta de visita domiciliaria, incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se dejó constancia de los siguiente:
“…Santa Ana de Coro 03 de marzo de 2005…”
Acta de Visita Domiciliaria.
“…en presencia del propietario del inmueble y de los testigos se dio inicio al registro del inmueble lo cual arrojó el siguiente resultado: en el tercer cubículo que funge como dormitorio en el interior de un cesta de mimbre de color rojo se colectó una caja de fósforo de material vegetal (cartón) de color amarillo con varias inscripciones la cual resaltando más es la que se lee “el sol” el cual contenía en su interior la cantidad de 11 envoltorios de presunta droga…se colectaron una tijera con mango de color negro, un carrete de hilo de color blanco, varios recortes de forma circular de material sintético de color azul…la cantidad de trece mil bolívares (13.000 Bs)…continuando con la revisión en el cubículo que funge como solar en la parte posterior ubicado en la parte sur oeste se colectaron esparcidas por el suelo la cantidad de treinta y cuatro envoltorios de material sintético…presumiblemente cocaína con un olor fuerte y peculiar de esta sustancia estupefaciente…”
La citada prueba documental, incorporada al proceso por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora a los fines de comprobar el hallazgo de la sustancia estupefaciente en un total de 45 envoltorios que al ser examinadas por la experta resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, siendo el hallazgo expresada en el acta de visita domiciliaria correspondiente con el dicho de los funcionarios actuantes y los testigos que dieron transparencia y vigor al procedimiento policial siendo conteste que lo incautado en el lugar de residencia del acusado Clisanto Céspedes, es lo reseñado en el acta de visita domiciliaria, por lo que se valora a los fines de la obtención de la verdad.
Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, no tiene dudas conforme a los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público y las pruebas documentales, que en el inmueble propiedad del ciudadano Clisantos Arsenio Céspedes Hernández, en fecha 03 de marzo de 2005, a eso de las 12 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, acompañados por dos testigos los ciudadanos Verney Trocoso y Leonardo Polanco. Al trasladarse a la residencia, procedieron a tocar la puerta no siendo abierta la misma, observando a un ciudadano corriendo de un sitio a otro, procediendo los policías a utilizar la fuerza pública para ingresar inmueble, verificándose en el interior del mismo la presencia del hoy acusado quien previa la imposición del cometido policial, fue sometido a una revisión corporal, no arrojando nada, por lo que en su compañía y la de los testigos Verney Trocoso y Hebert Polanco, procedieron a la revisión del inmueble, colectando en uno de los dormitorio en el interior de una cesta de mimbre de color rojo una caja de fósforo de material vegetal de color amarillo con varias inscripciones entre las cuáles resalta la palabra “El Sol”, el cual contenía en su interior la cantidad de Once (11) envoltorios contentivos en su interior de fragmentos granulados de color beige, al lado de la caja de fósforo se colectó una tijera con mango de color negro, un carrete de hilo de color blanco, varios recortes de material sintético de color azul, todo para la elaboración de los envoltorios de droga, además de la cantidad de 13.000 Bolívares, por otra parte, y ya en el solar de la casa procedieron al hallazgo y colección de 34 envoltorios más de material sintético de color negro contentivos en su interior de cocaína, esparcidos por el suelo y que sumados en su totalidad resultaron ser 45 envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos y una pureza oscilante entre el 18% y 25% de pureza, análisis efectuado conforma a la experticia química elaborada a la sustancia incautada y que fue debidamente ratificada en el juicio oral y público por la experto Siled Rojas, quien señaló conforme a su experiencia, el proceso analítico por el cual fue sometida la sustancia, sus conclusiones y los efectos de la misma sobre el individuo. En consecuencia, este cuerpo jurisdiccional colegiado llega al convencimiento que la conducta desplegada por el sindicado de auto encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que conforme a los elementos de pruebas incautados junto a la droga, esto es, hilo, tijeras, recortes, que si bien es cierto son objetos de lícita tenencia por su naturaleza, no es menos cierto que sirven de herramienta o instrumentos para la preparación de envoltorios contentivos de drogas que era precisamente para lo que los utilizaba el encausado, en consecuencia, permiten inferir en este juzgador que la sustancia ilícita era preparada a los fines de su distribución entre consumidores y lucrarse el ciudadano acusado de esta actividad delictual, conforme al cúmulo de probanzas, permiten establecer una relación causal entre la sustancia decomisada y el acusado de autos, por ende entablar en contra del ciudadano Clisanto Céspedes, juicio de reproche de culpabilidad ante el hecho penalmente típico y antijurídico, por lo que habrá de ser la sentencia condenatoria. Y así se decide.
Ahora bien, el tipo penal de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, que en definitiva, deben ser los aplicados en virtud que si bien es cierto los hechos ocurrieron en el mes de marzo del año 2005, no estando vigente la referida ley sino la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta contemplaba el delito que nos ocupa en el artículo 34, siendo que dichos tipos penales, concretamente el de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción de 10 a 20 años de prisión, y el actual artículo 31, penúltimo aparte, prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, siendo la última más favorable en la aplicación del principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, no cabe duda que deben ser aplicadas las penas previstas en dichas disposiciones por ser ellas más favorables al reo. Y así se decide.
Esbozadas las anteriores consideraciones jurídicas queda analizar de fondo los presupuestos exigidos por los tipos penales y encuadrar la conducta exteriorizada por el ciudadano Clisantos Arsenio Céspedes Hernández, para finalmente calcular la penalidad aplicable.
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será sancionado con prisión de Ocho a Diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquella que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, las pena será de cuatro a seis años de prisión”. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, establece una disminución de la pena a imponer con relación a este delito, siempre y cuando se den las circunstancia de que la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas. Siendo que la sustancia decomisada en el presente caso es de 2,6 gramos de cocaína, no cabe duda que la pena aplicable es la prevista en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, estos Juzgadores observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, y a favor del acusado se aprecia la circunstancia de la poca cantidad de droga que fuera decomisada y el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, circunstancias que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4 de la ley sustantiva y conforme a los principios de discrecionalidad del juez en la aplicación de dicha atenuante genérica, baja la pena normalmente aplicable a su límite inferior, quedando la pena a imponer al acusado Claisanto Céspedes, en 4 AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional y el estado de pobreza del encartado lo que se aprecia a juicio de esos sentenciadores por el hecho de requerir al Estado para su asistencia y defensa judicial los servicios de la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 03 de Marzo de 2009, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se ponga a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano CLISANTO CESPEDES HERNÁNDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUARO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, conforme al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03-03-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes del presente fallo, trasladase al sentenciado e impónganse del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 8 días de Mayo de 2006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
El ESCABINO, LA ESCABINA,
JUAN HIDALGO MIRIAN ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
JCPG/CP/every