REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003784
ASUNTO : IP01-P-2004-000008

RESOLUCION DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud realizada en fecha 11 de Mayo de 2006 interpuesta por la ciudadana SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en beneficio del penado: HERNAIN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.819, soltero y domiciliado en el Barrio Izate, Casa S/N, Tucaras, Municipio Silva, Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Presión, por la comisión del delito Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y quien actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Coro de este Estado, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa a los folios del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los ciudadanos Dervin de Jesús Piña Medina, como Director Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina y como Testigos los ciudadanos: Roise Romero, Titular de la cédula de identidad N° 11.803.162 y Diana Zavala, Titular de la cédula de identidad N° 19.196.984, cuyo contenido certifica que el ciudadano: HERNAIN RAFAEL HERNANDEZ, tiene fijada su residencia en la Calle Marina, al final del sector Reina Luisa de la Parroquia “La Vela” del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la interpretación gramatical y lógica de las normas antes transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y los principio de Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado , fue condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y según el cómputo de pena de fecha 09 de Mayo de 2006 lleva cumplido hasta la presente fecha: Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) días de prisión.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : Conmuta la pena faltante por cumplir en CONFINAMIENTO al penado: HERNAIN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.819, soltero y domiciliado en el Barrio Izate, Casa S/N, Tucaras, Municipio Silva, Estado Falcón, es decir, Ocho (08) Meses y Cinco (05) días de prisión, mas la tercera parte de ese total, es decir, (02 ) Meses y Veintidós Días y Doce Horas, para un total de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Calle Marina, al final del sector Reina Luisa de la Parroquia “La Vela” del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, quedando obligado a :
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada Quince (15) Días ante la Oficina de Intendencia de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Colina del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 18 de Marzo de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Cuarto: Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
Quinto: Ocuparse en un oficio o empleo definido y participar a este Tribunal sobre el mismo. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Excarcelación y la comunicación y Copia certificada de la presente Resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad, al Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Prisiones y a la Dirección de Seguridad del Municipio Colina de la Vela de Coro del Estado Falcón, debe ser remitido con oficio vía Alguacilazgo con la nota en el oficio que debe enviarse como “Documento Certificado Urgente”, con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación del penado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede y el tribunal se traslada al Internado judicial para la respectiva Imposición de la Resolución del penado de autos.





ACTA DE IMPOSICION

En el día de hoy 18 de Mayo de 2.006, siendo las____________ de la tarde se constituye en la sede del Internado Judicial con sede en Coro de este Estado este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que preside la Juez Abogada: Yanys Matheus y la Secretaria Abg. Maysbel Martínez, para imponer al penado: HERNAIN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.819, soltero y domiciliado en el Barrio Izate, Casa S/N, Tucaras, Municipio Silva, Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De La Resolución de Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO a favor del penado. A tal efecto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada Quince (15) Días ante la Oficina de Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha: 18 de Marzo de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Cuarto: Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
Quinto: Ocuparse en un oficio o empleo definido y participar a este Tribunal.
Las condiciones impuestas serán mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir, en fecha 18 de Marzo de 2007, comprometiéndose a cumplir las obligaciones y condiciones antes señaladas, por lo que firman conformes.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



EL PENADO

HERNAIN RAFAEL HERNANDEZ.
C.I: 25.009.819.


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.