REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000017
ASUNTO : IL01-P-2002-000017


RESOLUCION DERECTANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.


Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la Penada: JOHEMILET CHIRINOS MEDINA, por intermedio de Entrevista sostenida con el tribunal, en la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre el CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente asunto, en virtud que desde la fecha 14-12-2004 este Tribunal decretó al penado el Beneficio de suspensión Condicional de la pena y que ha trascurrido mas del tiempo establecido para el cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 49 de la Constitución y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de la penada: Johemilet Chirinos Medina, venezolana, Mayor de edad, Natural de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.607.738, quien fue sentenciada a cumplir la pena de Siete (07) Años y Tres (03) meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y quien actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en pena de Confinamiento en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que En el presente caso la penada Johemilet Chirinos Medina, fue condenado a cumplir pena de de Siete (07) años y Tres (03) meses de presidio, y según el cómputo de pena de fecha 25 de Noviembre de 2004, (folio 328 al 329), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Seis (06) años, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) días de presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Cinco Meses de presidio,.
Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, se evidenció que la misma ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprendió la existencia de un domicilio familiar en la que éste podía ser confinado. Consideró entonces este Juzgado en su oportunidad legal que la penada reunía todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así lo declaró. La penada de autos actualmente se encuentra sometida al cumplimiento de la condiciones impuestas por este Tribunal cuando en fecha 14 de Diciembre de 2004, visto el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos por la norma prevista en los artículos 52 y 53 del Código Penal, le otorgó el Confinamiento de la Pena, indicando en el auto de imposición del día 15DIC2004, condiciones que ha venido cumpliendo, indicándose según el tiempo faltante por cumplir de la pena, era la fecha cierta de el 03 de Mayo de 2006 y para los efectos para esa fecha ya la Penada tenía pena cumplida de Seis (06 ) Años, Dos (02) Meses y Veintidós (22) días de Prisión, faltándole por cumplir Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión y las condiciones impuestas serian mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado.
En atención a lo expuesto y vista la solicitud interpuesta por la antes identificada, por intermedio de la entrevista efectuada por el Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2006, debe verificar esta Juzgadora que se hayan cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el término de la fecha computada a partir del momento de la notificación e imposición que fue efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2004, del cómputo efectuado a la penada de autos en fecha 25 de Noviembre de 2004 este Tribunal determinó que se dará total cumplimiento a la pena impuesta en fecha 27 de Enero de 2006, se puede evidenciar que para la presente fecha considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que la precitada penada, para la fecha 15DIC2004 fecha en la cual la penada: Johemilet Chirinos Medina, fue impuesto de la decisión del Decreto de Confinamiento de la Pena hasta fecha de hoy 23MAY2006, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta para completar la Pena Definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Penada y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a la Ciudadana: JOHEMILET CHIRINOS MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.607.738, quien fue sentenciada a cumplir la pena de Siete (07) Años y Tres (03) meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el decreto de Confinamiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la precitada ciudadana. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS



NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.


LA SECRETARIA