REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000034
ASUNTO: IL01-P-2002-000034
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud realizada en acta de entrevista de fecha 16 de Febrero de 2006 y solicitud interpuesta por el penado: WILMER RAFAEL LUGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.927.619, actualmente gozando del beneficio de Pre-libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicado en Maracaibo del Estado Zulia y condenado y quien fuera condenado a cumplir pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa a los folios del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por la ciudadana Ana Mercedes Molina Uribe prefecto de la Parroquia Pedro maría Morantes del estado Táchira, cuyo contenido certifica que el ciudadano Wilmer Lugo antes identificado, tiene fijada su residencia en la Calle 13, N° 112 La Guacara de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De la interpretación gramatical y lógica de las normas antes transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y los principio de Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Wilmer Lugo, fue condenado a cumplir pena de Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley especial en la materia y según el cómputo de pena de fecha 18 de Abril de 2006 lleva cumplido hasta la presente fecha: Cincos (05) Años, Once (11) Meses y Dieciséis 16) días de prisión faltándole por cumplir Dos (02) Años y Catorce (14) días, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita el penado. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado en: Dos (02) Años y Catorce (14) días mas la tercera parte de ese total, es decir, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días para un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS de PRISION, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: en la Calle 13, N° 112 La Guacara de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, quedando obligado a: Primero: Presentarse cada Quince (15) Días ante la Prefectura “Pedro María Morantes” del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 02 de Enero de 2009, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas, ni tener contacto con sustancia estupefacientes de ningún tipo.
Cuarto: Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
En consecuencia librase la comunicación y Copia certificada de la presente Resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad, al Centro de Tratamiento Comunitario Insp.“Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicado en Maracaibo del Estado Zulia para la cesación de la Medida de Régimen Abierto y la Prefectura “Pedro María Morantes” del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debe ser remitido con oficio vía Ipostel con la nota en el oficio que debe enviarse como “Documento Certificado Urgente”, con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación del penado de autos. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y al tribunal de Ejecución del Estado Zulia en funciones de vigilancia penitenciaria. Notifíquese a las partes de la presente decisión e indiquese en la notificación al penado Wilmer Lugo antes identificado para que comparezca ante este Tribunal el martes 06 de Junio del presente año, para la respectiva imposición de la decisión y la firma del acta compromiso del cumplimiento de las obligaciones. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA.