REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000271
ASUNTO : IP11-P-2006-000271


JUEZ: ABOG. VICTOR MOLINA
FISCAL: ABG. CRUZ MORALES
IMPUTADO: HERIBERTO GOMEZ CORNIEL
DEFENSOR: ABG. SANDRA BLANCO.
VICTIMA: ANGEL ANTONIO IRAUSQUIN QUEVEDO Y JORGE LUVINI BRACHO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado CRUZ MORALES, contra el ciudadano: HERIBERTO GOMEZ CORNIEL, portador de la cédula de identidad Nº 9.526.948; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de las Víctimas: ANGEL ANTONIO IRASUQUIN QUEVEDO y JORGE LUVINI BRACHO, en virtud de que el dia 10 de Marzo del 2006siendo aproximadamente las diez de mañana, funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal con calle 8 del sector Los Rosales, de la Parroquia Punta Cardón, lograron avistar a una persona, de sexo masculino, de piel negra, cabello afro corte bajo, que vestía short tipo bermuda de color verde y franela de color azul con mangas de color negro, que llevaba debajo del brazo izquierdo un aparato de reproducción de video (DVD), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, no atendiendo el llamado de los policías, internándose una vivienda tipo rancho. En el lugar se hicieron presentes habitantes del sector, quienes indicaron que la vivienda mencionada se refugiaban maleantes y objetos que les habían hurtados días antes. La comisión policial procedió a entrar a la vivienda y constató que existían innumerables objetos electrodomésticos. Razón por la cual se procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 10-03-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a Poli falcón, Sub-inspector, HERMES JOSE ARIAS, Sto. Segundo, NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, Cabo Primero JESUS ALBERTO CALDERA, Cabo Segundo, DEBBY ALEJANDRO UGARTE CHIRINO, EWER GABRIEL VILLAVICECIO CHIRINO y los Agente, JHON RAMIREZ y RONNY JESUS MARTINEZ ACOSTA, donde se establece claramente la forma como fueron capturados los hoy acusados así como también, el como se colectó las evidencias (Electrodomésticos).

Actas de Denuncia de fecha 10 Marzo del año 2006, suscritas por los ciudadanos ANGEL ANTONIO IRAUSQUIN QUEVEDO JORGA LUVINI BRACHO, quienes se hicieron presentes en el sitio del suceso y se percato que los objetos de su propiedad se hallaban escondidos en vivienda del acusado.

Experticia de reconocimiento legal, de fecha 22 de marzo de 200, suscrita por funcionario OSCAR MORALES, donde adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo quien realizó experticia a los objetos incautados.

-II-

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensora Pública Primera, por la ABG. SANDRA BLANCO como del imputado HERIBERTO GOMEZ CORNIEL, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado HERIBERTO GOMEZ CORNIEL y de su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de ciudadano HERIBERTO GOMEZ CORNIEL venezolano, nacido en fecha 24-02-1965, cédula de identidad 9.526.948, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, oficio: albañil domiciliado en los Rosales, sector los conserveros, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos, HERIBERTO GOMEZ CORNIEL, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CUATROS (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia contra las personas y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando a Dos Años (2). Razón por la cual se le rebajaran Dos Años de la pena a cumplir, quedando la pena en Dos (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 12 de mayo de 2008, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-



-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos HERIBERTO GOMEZ CORNIEL venezolano, nacido en fecha 24-02-1965, cédula de identidad 9.526.948, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, oficio: albañil domiciliado en los Rosales, sector los conserveros, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del: Estado Venezolano y de la Víctima: ANGEL ANTONIO IRASUQUIN QUEVEDO y JORGE LUVINI BRACHO, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los condenados. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.


El Juez



Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Silvana Colina