REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000522
ASUNTO : IP11-P-2006-000522

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG VICTOR MOLINA
MINISTERIO PUBLICO: ABG.CRUZ MORALES
DEFENSA: ABG.RAMON NAVAS
IMPUTADO: JESUS ALBERTO GOITIA PATRIAROLLO.
VICTIMA: RUBEN JOSE CUBAS.
SECRETARIO DE SALA: ABG.JAMIL RICHANI

AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA

Vista la audiencia de presentación; jueves 18 de mayo del año Dos Mil seis (2.006) y en virtud del escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES, contra JESUS ALBERTO GOITIA PATRIAROLLO, C.I 13.662.702, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-10-78, de profesión CHOFER, hijo de MARIA CELESTE PERNIA, domiciliado en LOS BLOQUES DEL BTV, SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, BLOQUE DOCE, APARTAMENTO AB, SEGUNDO PISO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El Ministerio Público, modificó de manera oral, el escrito presentado por ante este Circuito en el cual solicitó que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA PATRIAROLLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 deL Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, el imputado JESUS ALBERTO GOITIA PATRIARROLLO manifestó No desear declarar.
La Defensa, representada por el Defensor Publico, ABG. RAMON NAVAS, quien expuso sus alegatos resaltando que su representado no a violentado ningún derecho humano, señalando que a su representado no lo detuvieron de manera in fraganti y tampoco pesa sobre el orden judicial de aprehensión, por lo que manifestó que su representado debe quedar en libertad, quien solicito a este tribunal revise el lapso de tiempo transcurrido desde que aprehendieron a su defendido hasta que lo presentaron ante este despacho.
La victima AURA REYES, en su carácter de madre del occiso, C.I. 7.570.417, quien manifestó lo siguiente:”yo le digo como madre que ya existen dos testigos que lo señalan como autor del crimen y si lo suelta vamos a estar en peligro, para eso están ustedes que son la ley, yo pido justicia, no lo suelten, traigan a los testigos para que digan lo que vieron, mi hijo no tenia problemas con nadie, el no tenia enemigos, es todo”.

Este tribunal, pasa a decidir como punto previo la solicitud por parte de la defensa, sobre el lapso y si el delito se cometió en flagrancia, este tomando como base los elementos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se trascribe de la siguiente manera:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.( Subrayado del tribunal)

Visto lo anterior y una vez analizadas las actas policiales donde se demuestra la hora en la fue cometido el hecho que fue el día 15 de mayo del año en curso a las 12:30 AM tal y como se evidencia en las actas de entrevistas a testigos que rielan en el expediente y la hora en la cual se practicó la aprensión del imputado fueron pocas horas, es razón por la cual este juzgador considera que si se cumplieron los elementos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, se declara.

Sobre la cual solicita el computo correspondiente, entre el lapso comprendido entre la aprensión y la presentación ante este tribunal, si bien es cierto que el imputado de marras no fue presentado en el plazo estipulado por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue presentado con horas de retraso ante este circuito, también es cierto que si tomamos en consideración jurisprudencia enfada, de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 2451 de fecha 01-09-2003, estableció el siguiente criterio:
“ En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.”

Visto lo anterior, este juzgador considera que no existe ninguna violación de ningún derecho constitucional por la presentación tardía del imputado ante el juez de control. Razón por la cual de desestima la pretensión de la defensa y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 742 de fecha 16 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. MERY RODRIGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN JOSE CUBA REYES, de 22 años de edad, fallecida en fecha 15 de Mayo de 2006ª consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica severa debido a proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Veintidós (22) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JUNIOR JOSE DIAZ DIAZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy 15-05-2006 como a las 12:30 de la mañana aproximadamente, estábamos sentados Rubén Cuba hoy occiso, Adriana y mi persona en la acera del bloque numero 12, estábamos conversando cuando de repente paso Jesús como si fuera para su casa, luego bajo y paso por el frente, después yo le pido un vaso de agua a Adriana esta lo fue a buscar en casa de una amiga y nos quedamos nosotros dos conversando luego mientras Adriana estaba buscando el agua, llego Jesús apodado Oreja Mocha y le dice Negro yo no quería hacer esto y saco un arma de fuego y le disparo en la cabeza y después este me dijo que me fuera porque sino me iba a matar a mi también… ”

Cursa al folio veinticuatro (24) de la causa Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana ADRIANA ANGELINGGOMEZ BELLO, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: “Resulta ser que el dia de hoy 15-05-2006 como a las 12:15 horas de la madrugada mi novio hoy muerto se encontraba sentado afuera de mi casa en momentos cuando me metí a mi casa a buscarle agua a júnior amigo de mi novio hoy occiso es cuando escucho un disparo y al salir rápidamente noto que mi novio de nombre Cuba Reyes Rubén Antonio estaba tirado lleno de sangre y Jesús Alberto patio arroyo apodado el Oreja Mocha revisando la cartera en ese momento le dijo de paso que lo mataste lo vienes a atracar y vino y soltó la cartera y salio corriendo…”

De las declaraciones antes transcritas, se establece que el ciudadano RUBEN ANTONIO CUBA REYES fue agredido mortalmente por el imputado JESUS ALBERTO GOITIA PATRIAROLLO, quedando individualizado por los testimonios de las personas antes señaladas, estableciéndose que efectivamente ese día15 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 12:30 de la Noche , cuando el occiso se encontraba en las afueras del bloque 12 del BTV con un amigo y su novia, se acercó el imputado y le propino un disparo en la cabeza que le causó la muerte.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA PATRIAROLLO, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por los testigos bajo análisis como la persona que el día 15-05-2006 que le disparo al ciudadano RUBEN ANTONIO CUBA REYES, que le ocasiono la muerte.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual causa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA PATRIAROLLO, C.I 13.662.702, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-10-78, de profesión CHOFER, hijo de MARIA CELESTE PERNIA, domiciliado en LOS BLOQUES DEL BTV, SECTOR BLANQUITA DE PEREZ, BLOQUE DOCE, APARTAMENTO AB, SEGUNDO PISO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veinticinco días del Mes de Mayo de 2006.-
El Juez Primero de Control.


Abg. Víctor Molina Valdez



La Secretaria

Abg. Silvana Colina