REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo,3 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000999
ASUNTO : IP11-S-2004-000999
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA.
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADOS: FLOR MARIA GUANIPA, MARIA GREGORIA MENDEZ GUANIPA Y JOHANNY CAROLINA GUANIPA.
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos FLOR MARIA GUANIPA, MARIA GREGORIA MENDEZ Y JOHANNY CAROLINA GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 7.574.847, 12.496.251 e Indocumentada, residenciados en Punto Fijo-Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal, contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-S-2004-000999, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal donde figura como imputado los ciudadanos: FLOR MARIA GUANIPA, MARIA GREGORIA MENDEZ Y JOHANNY CAROLINA GUANIPA, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No V- 7.574.847, 12.496.251 e Indocumentada, como victima la ciudadana DORA MARIA PULGAR, portadora de la cedula de Identidad 17.666.420, donde aparece acreditada la existencia el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, y desde la fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s)31/03/09 a la fecha de solicitud del sobreseimiento 22/09/03, ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de cuatro años, superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido contra los ciudadanos FLOR MARIA GUANIPA, MARIA GREGORIA MENDEZ Y JOHANNY CAROLINA GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 7.574.847, 12.496.251 e Indocumentada, residenciados en Punto Fijo-Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el Artículo ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano .
Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. NARQUIS CHIRINOS.
LA SECRETARIA,
ABG. Elimar Lugo.
|