REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001294
ASUNTO : IP11-P-2004-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Jean Carlos Robles Castillo,
HECHO:ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR (A): Pública Primera Abg. Sandra Blanco.
VICTIMA: Agustín Martínez.
SECRETARIA: Abg.: Silvana Colina


ADMISION DE HECHOS (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día Ocho de Mayo del año dos mil seis, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Morales, en contra del Ciudadano JEAN CARLOS ROBLES CASTILLOS, impuestas las partes de la naturaleza y finalidad del acto, señala además que en el presente asunto en fecha 18 de Noviembre del año 2005 el sala de audiencia se informo al Tribunal que era un hecho notorio que los acusados en el presente asunto JAVIER JOSE PEREZ ALVARDO, FRANK ALEXANDER REINOSO ALVARDO, CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA Y JEAN CARLOS ROBLES CASTILLOS, plenamente identificados en autos los tres primeros de los señalados habían fallecido por lo que se leva a efecto la presente audiencia solo con relación al acusado JEAN CARLOS ROBLES CASTILLOS, A tal efecto el Representante del Ministerio Publico, hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, testimoniales y documentales así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, y el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo de 460 concatenado con al articulo 80, y 278, del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión del hecho. Así mismo solicito que se le mantenga la medida de privación que recae sobre el Acusado. Impuesto el Imputado de sus derechos, sobre los términos de la acusación, preliminares de ley 131, modos alternos de la prosecución del proceso, la Figura de admisión de los hechos, articulo 376 ejusdem e imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acusado: JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal”.
Sostiene la Defensa lo siguiente: Mi defendido me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”.
Atendidas las exposiciones de las partes se procede a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Del análisis del escrito Acusatorio se evidencia que se encuentran llenos los requisitos formales exigidos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Existe una plena identificación del imputado así como una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 19 de Mayo del año 2004, los acusados JEAN CARLOS ROBLES CASTILLOS y otros, manifiestamente armados con armas de fuego, tipo pistolas, marca Pietro Beretta, calibre 38, seriales desvastados, revolver marca Smith, calibre 38, pavón negro, irrumpieron en la casa del ciudadano Agustín Martines Zbinden Urbanización Zarabon, avenida numero 3,casa N° 13-25 Punto Fijo, en donde someten a los empleados logrando la victima introducirse en el baño de la casa y avisar d lo sucedido a la policía los amenazan y les dicen que les entreguen las joyas que cargaban con ellos cuando logra llegar la policía y fueron aprehendidos incautándole las armas de fuego …”. Evidenciándose de tales hechos que los mismo se subsumen perfectamente en el tipo penal, por el cual tipifica el ministerio Público delito de ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, del Código Penal vigente, para el momento de los hechos. Ofrecimiento de los medios de pruebas documentales y testimoniales para ser ofrecido al Juicio Oral y Público
En consecuencia este Tribunal Primero de Control: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado: JEAN CARLOS ROBLES CASTILLOS, por la comisión de los delitos de ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278. Se admite por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las pruebas documentales por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Admitida como fue la Acusación Fiscal y las pruebas se le informa al Acusado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es por la naturaleza del delito la figura de la Admisión de los Hechos. Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que manifestó el acusado “admito los hechos señalados por el Fiscal.”
En tal virtud tal como lo señala el articulo 376 ejusdem, el juez debe proceder a imponer la penal aplicable rebajada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración las circunstancias del caso particular y concreto.
En consecuencia señala la normativa que configura el tipo penal articulo artículo 460, concatenado con el artículo 80, código Penal vigente para el momento de la comisión de los Hechos por ser la norma que mas favorece,
En cuanto al delito ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 y 80 del Código Penal, que la pena a imponer por la comisión del delito de Robo a Mano Armada es de Ocho a Dieciséis años de presidio, como se trata de un delito imperfecto ya que no fue posible su consumación en su totalidad, figura esta que consagra en articulo 80 y 82 que sufre una rebaja la pena a imponerse de una tercera parte, por aplicación del articulo 37 del Código penal, que infiere que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio. De la operación aritmética de lo antes señalado, se obtiene como pena en concreto a aplicar 0CHO años (8), de Presidio
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal comporta la aplicación de una pena de tres a cinco años de prisión (3-5), por aplicación del artículo 37 ejusdem, termino medio es de Cuatro (4) Años de prisión, señala el articulo 87, que el culpable de uno o mas delitos que merecen pena de presidio y de prisión como el caso en comento se convertirá esta en presidio, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, para un total de pena aplicable de Dos Años (2) de presido.
De la sumatoria de ambas penas se obtienen pena en concreto aplicar por la comisión de ambos delitos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO
Ahora bien como el imputado ha manifestado al Tribunal que admite los Hecho y que se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376,COPP, se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio ( 1/3,) tomando en consideración que tipo penal fue en grado de frustración, dando como resultado 1/3 de 10 es igual a tres años y cuatro meses (3.4) restados a los diez se obtiene un total por aplicación del articulo 376 COPP, SEIS AÑOS Y OCHO MESES (6.AÑOS Y 8 MESES) de presidio mas las accesorias de Ley que establece el articulo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de Costas por cuanto se acoge al modo alterno de la Prosecución del proceso. Se determina como fecha probable de cumplimiento de pena contada a partir de la imposición de la pena 8/05/2006. al 8/01/ 2013.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas testimoniales, por ser licitas legales necesarias y pertinentes, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTARCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, concatenado con el 80 y 277 del Código Penal vigente, para la época de la comisión de los hechos, y por aplicación del Modo Alterno de Admisión de los hechos, articulo 376 del COPP. Se le impone la pena rebajada en un Tercio. En consecuencia se condena al ciudadano: JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.116, fecha de nacimiento 19-09-1978, hijo de Carlos Israel Robles y Loida Murise Castillo Robles, grado de instrucción 2° año, residenciado en Barquisimeto, Av. Fuerzas Armadas calle 55, callejón 9, cerca de la Licorería La cascada, teléfono (0251) 441-23-10-. Y las Penas accesorias de Ley de conformidad con el articulo 413, ejusdem. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 08/01/2013. Queda exonerado en costas procesales. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal una de vez decretada definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de Ley. Se mantienen la Medida de Privación de Libertad del Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión con Oficio al Director del internado judicial con sede en La ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Donde se encuentra Recluido, Publíquese y cúmplase. Así se decide.


LA JUEZ PRIEMRO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

Secretaria
Abg. Silvana Colina